DERECHO A LA EDUCACIÓN – ENSEÑANZA MIXTA
González de Delgado, Cristina y otros c. Universidad Nac. de Córdoba s/Amparo
19/09/2000 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – T. 323 P. 2659
Antecedentes
Padres de alumnos del Colegio Nacional de Monserrat, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba, interpusieron amparo, a fin de obtener que el Consejo Superior de la citada Universidad se abstuviera de aprobar el proyecto de ordenanza en virtud del cual se transformaría a dicho Colegio en un establecimiento de carácter mixto. Sustentaron su derecho en el art. 44, incs. a) y c) de la ley federal de educación 24.195, como agentes naturales y primarios de la educación y en ejercicio del derecho que esta norma les confiere de elegir el tipo de formación para sus hijos, quienes en ese momento se encontraban cursando 1º y 2º año. El juez federal de primera instancia hizo lugar parcialmente al amparo. La Cámara rechazó la demanda en todos sus términos. Interpuesto recurso extraordinario federal, su denegatoria motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada.
Principales normas involucradas
Artículo 10 inc. c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Artículo 44, incs. a) y c) de la ley federal de educación 24.195, Ordenanza 2/97 de la Universidad de Córdoba.
Estándares aplicables
Los padres -en cuanto agentes naturales y primarios de la educación de sus hijos, tal como se los define en el art. 44 inc. a) de la ley 24.195, tienen derecho a elegir “…la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas” y, como integrantes de la comunidad educativa, pueden participar en las actividades de los establecimientos, de manera que no parece notoriamente irrazonable que, en tal carácter, tengan intervención en alguna medida, efectuando peticiones o sugerencias relativas a los planes de estudio, contenidos y enfoques pedagógicos. Sin embargo, resulta evidente que ello en manera alguna implica un derecho a definir o conformar el proyecto educativo institucional, pues éste es un ámbito propio de competencia de aquéllos que tienen a su cargo la dirección de los establecimientos, quienes cuentan con atribuciones bastantes para producir las innovaciones que consideren pertinentes en aspectos que hacen al gobierno de las instituciones de nivel medio que dependen de la Universidad. (Dictamen del Procurador General de la Nación al que remiten los Dres. Nazareno; O’Connor; Belluscio y López).
Las ofertas educativas estatales suponen no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítimamente limitarlas o restringirlas, a través de la modificación de los planes de estudio, circunstancia que no altera el derecho de educarse de los habitantes, ya que respetan la autonomía personal, la promoción del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional y los demás derechos que la ley federal de educación reconoce expresamente (voto del Dr. Fayt).
La Universidad Nacional de Córdoba, al disponer que las inscripciones en el Colegio Nacional de Monserrat se efectuarán sin distinción de sexo, no sólo ha actuado como órgano competente dentro de la esfera de sus atribuciones, sino que, más aún, ha removido un valladar discriminatorio -que hoy resulta moral y jurídicamente abominable- que impedía la plena participación de las jóvenes cordobesas en la vida educacional y cultural de su provincia. La Universidad Nacional de Córdoba ha exteriorizado, también, su voluntad de cumplir con las convenciones internacionales que obligan al país a integrar a la mujer en todos los aspectos de la vida social y a eliminar los obstáculos discriminatorios que se interpongan en ese camino. (voto del Dr. Petracchi).
La pretensión de los actores, tendiente a obtener que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba se abstenga de aprobar el proyecto de ordenanza en virtud del cual se transformaría al Colegio de Monserrat en un establecimiento de carácter mixto, importa un agravio hacia las mujeres excluidas y, por lo mismo, no merece la tutela jurisdiccional por ser incompatible con la necesidad de cimentar una sociedad democrática e inteligente (voto del Dr. Petracchi).
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer indudablemente debe armonizarse con el art. 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos según el cual “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. En consecuencia, una educación exclusivamente diferenciada o exclusivamente mixta lesionaría tanto aquel derecho de los padres como los de cualquier educando. El pluralismo en esta materia es pues el medio de dar cabal y adecuado cumplimiento a la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Por consiguiente, la solución de la causa no puede jurídicamente significar que la enseñanza mixta se encuentra exclusivamente impuesta por disposiciones constitucionales u otras normas internacionales de ese rango. A las autoridades competentes corresponde elegir los medios apropiados para garantizar el principio de pluralidad. (voto del Dr. Boggiano).
La educación mixta ha sido prevista en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer no tanto para procurar el igual acceso al mismo nivel educativo, sino para la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza. Vale decir que la educación mixta no agota su finalidad con hacer posible el ingreso de mujeres en la unidad escolar ya que también constituye un instrumento -dentro de una pluralidad de medios- destinado a promover o afianzar un cambio cultural encaminado a evitar todo tipo de discriminación contra la mujer. (voto del Dr. Bossert).
La “educación mixta” -cuyo “estímulo” está asignado a los estados partes, según lo dispone, expresamente el art. 10, inc. C de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- contribuye a la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza; y por lo tanto debe ser considerada, en sí misma, como un mandato. Frente a ello puede inferirse que aquellas pautas sociales y culturales que pudieron sustentar en otras épocas el acceso exclusivo de alumnos varones al Colegio Monserrat, hoy han perdido su vigencia y no se advierte la existencia de razón valedera alguna que justifique actualmente, que el colegio demandado imparta educación sólo a varones. (voto del Dr. Vázquez).