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GONZALEZ CASTILLO, CRISTIAN MAXIMILIANO Y OTRO s/ROBO CON ARMA FUEGO- APTITUD DISPARO NO ACREDITADA

PROTECCION DE LA PERSONA – LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

 GONZALEZ CASTILLO, CRISTIAN MAXIMILIANO Y OTRO s/ROBO CON ARMA FUEGO- APTITUD DISPARO NO ACREDITADA

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 11/05/2017

 

 

Antecedentes

 

La Corte Suprema ratificó la validez de la privación de la patria potestad mientras dure la pena, respecto de los condenados a más de tres años de prisión, y convalida de ese modo la pena accesoria dispuesta por el Art. 12 del Código Penal para los condenados a pernas de reclusión o prisión, mientras dure la pena, de la privación de la patria potestad, la administración y disposición de bienes.

 

Revocó así un fallo de la Cámara Federal de Casación Penal que, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal que así lo dispone, por considerar que tiene un “carácter cruel, indigno o infamante de la curatela a la que queda sujeto el penado”.

 

El Tribunal Oral N° 18 había condenado a Cristian Maximiliano González Castillo y Jorge Matias Conzalez Castillo como coautores del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, reiterado en dos oportunidades en concurso real entre sí y el que concurre realmente a su vez con el delito de tenencia de arma de fuego. Les aplicó una pena unificada en ocho años y seis meses a uno, y cinco años y seis meses respectivamente.

 

El tribunal casatorio advirtió que el  tratamiento del penado en el sentido previsto por el mentado artículo 12, resultaba contrario a las normas constitucionales y convencionales que  el imponen al Estado el trato humano y digno de las personas privadas de libertad, como así también contraría el fin de reinserción social de las penas privativas de la libertad.  Consideró también que vulnera el principio de intrascendencia de la pena a terceros y el interés superior del niño, que se ve privado de que uno de sus progenitores ejerza los derechos y deberes que le corresponden”.

 

La CSJN en cambio, negó que esa accesoria constituyera “un trato inhumano o contrario a la dignidad del hombre”, y opinó en su lugar que la declaración de inconstitucionalidad decretada puso en cuestión “los criterios de política criminal y penitenciaria establecidos por el legislador sin aportar una justificación convincente con relación a su incompatibilidad con la Constitución Nacional”.

 

El fallo destaca además que la norma impugnada no guarda contradicción con los principios esbozados en la Ley de Ejecución Penal, donde explícitamente se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado en los términos de dicha regla.

 

La sentencia de la Corte, en ese sentido, consigna que el nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla el artículo 12 del Código Penal, al regular las restricciones al ejercicio de los derechos y deberes del progenitor condenado.  La nueva normativa sustituye el artículo 309 del código civil derogado, y establece en análogo sentido”, que «El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure (…) b)’ el plazo de la condena a reclusión b prisión por más de tres años (…) (conforme Art. 702 del CCyCN)».

No puede perderse de vista que la reforma legislativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene entre sus finalidades primordiales propender a la adecuación de las disposiciones del derecho privado a los principios constitucionales y, en particular, a los tratados de derechos humanos y derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, lo cual necesariamente incluye tanto las disposiciones en materia de restricciones a la capacidad como la mejor protección del interés superior del niño.

 

Principales normas involucradas

Constitución Nacional, Código Civil y Comercial de la Nación: Arts. 31, 702; Ley 24660, Arts. 170 y 220, Art. 12 Código Penal de la Nación.

 

Estándares Aplicables

La sentencia apelada no logra poner de manifiesto que las consecuencias legales impuestas a los condenados a penas privativas de la libertad superiores a tres años -privación de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos- puedan ser calificadas como un trato inhumano o contrario a la dignidad del hombre si las razones dadas para calificar a la injerencia en cuestión como «indigna» no resultan convincentes.

 

La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.

 

La ley 24.660 de «Ejecución de la pena privativa de la libertad» tuvo como uno de sus objetivos primordiales adecuar la legislación penitenciaria a los nuevos estándares en materia de derechos de los penados y de ella, no solo no surge objeción alguna con relación al art. 12 del Código Penal, sino que en ella explícitamente se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado en los términos de dicha regla (art. 170).

 

Aun cuando al momento del dictado de la sentencia apelada el Código Civil y Comercial de la Nación todavía no había entrado en vigencia, resulta necesario destacar que el texto del nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla del art. 12 del Código Penal (art. 702, inc. b, Código Civil y Comercial de la Nación).

 

La reforma legislativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene entre sus finalidades primordiales propender a la adecuación de las disposiciones del derecho privado a los principios constitucionales y, en particular, a los tratados de derechos humanos y derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, lo cual necesariamente incluye tanto las disposiciones en materia de restricciones a la capacidad como la mejor protección del interés superior del niño.

 

 

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