CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA – COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal
Corte Suprema de Justicia de la Nación – 4 de abril de 2019
Antecedentes
La apoderada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se presentó ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de dicha ciudad e inició juicio ejecutivo contra la Provincia de Córdoba (Ministerio de Salud) para el cobro de pesos. El Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba opuso, en lo que aquí interesa, excepción de incompetencia. Alegó que, como estado autónomo, la provincia no podía ser sometida a los tribunales locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En cuanto al tribunal competente, sostuvo que el caso correspondía o bien a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o bien a los jueces locales de la Provincia de Córdoba, pero en ningún caso a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad Autónoma. La actora se opuso a la procedencia de la excepción de incompetencia. La Corte Suprema declaró que la causa correspondía a su competencia originaria.
Principales normas involucradas
Constitución Nacional, artículos 116, 117 y 129
Estándares aplicables
El carácter estricto con el que la Corte interpreta el art. 117 de la Constitución Nacional no debe ya postularse como un obstáculo para conceder a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el privilegio federal de litigar en instancia originaria, toda vez que ese rigor no debe llegar al punto de afectar la vigencia de otras normas constitucionales, como sería en este caso el art. 129, ya que la ciudad de Buenos Aires tiene aptitud para ejercer plenamente como actor del federalismo argentino.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la Constitución Nacional y art. 1°, inc. 1° de la ley 48 y art. 24, inciso 10 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467).