Bandera Argentina

García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa n°7537

 RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD

Menores Privados de su LIBERTAD

García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa n°7537 

02/12/2008   – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fallos: 331:2691

 

Antecedentes

La Cámara Nacional de Casación Penal, al hacer lugar a los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por una fundación, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 22.278, que establece el Régimen Penal de la Minoridad. En consecuencia, dispuso, entre otras medidas, que se ordene dentro de un plazo no mayor a 90 días la libertad progresiva de los menores de 16 años dispuestos en los términos de esa reglamentación. Contra ese pronunciamiento, el Fiscal General ante dicha Cámara interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible el recurso y dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada. El Procurador General, con motivo de la vista que le fue corrida, mantuvo el recurso extraordinario. El Tribunal hizo lugar al remedio intentado y revocó la sentencia apelada.

 

Principales normas involucradas

Convención de los Derechos del Niño; Ley 22.278

Estándares aplicables

Los derechos especiales que tienen los niños por su condición no constituyen sólo un postulado doctrinario sino un imperativo constitucional que se erige, nada menos, en pauta determinante de la nueva perspectiva que debe informar el sistema. Por otro lado, entre dicho imperativo y el régimen de la ley 22.278 en cuanto regula los casos de menores no punibles, media una fuerte tensión. Así, por ejemplo, los menores son privados de su libertad, bajo calificaciones tales como “dispuestos”, “internados” o “reeducados” o “sujetos de medidas tutelares”, situaciones que han significado, en muchos casos, el encierro en condiciones de similar rigurosidad que la aplicada en la ejecución de las penas impuestas a los adultos, aunque con efectos más dañinos, pues interrumpe su normal evolución. La tensión se manifiesta principalmente en dos características tan distintivas como criticables: el “retaceo” de principios básicos y elementales que conforman el debido proceso, y la subsistencia de la doctrina de la “situación irregular” en el régimen de la ley 22.278, especialmente en su art. 1º, párrafos segundo, tercero y cuarto.

 
La fuerte tensión existente entre el imperativo constitucional de la protección especial de los derechos que tienen los niños por su condición, y el régimen de la ley 22.278, en cuanto regula los casos de menores no punibles, no puede justificar que por vía pretoriana se arbitre una suerte de régimen general sustitutivo del previsto por la ley 22.278, pues, no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el art. 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general derogatoria de las disposiciones en cuestión implementando un mecanismo de reemplazo en su lugar, cuando tal solución requiere de la suficiente e indispensable concreción de medidas de política pública previas. Ello implicaría sustituirse a competencias propias de los otros poderes del Estado; máxime, cuando corresponde al Congreso la atribución específica de promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados de derechos humanos, en particular, respecto de los niños (art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional).
Resulta de toda urgencia y necesidad que los organismos administrativos nacionales y locales con competencia en la materia emprendan las acciones necesarias con el propósito de trazar y ejecutar políticas públicas que tiendan, en todo lo que sea apropiado, a excluir la judicialización de los problemas que afectan a los menores no punibles, es decir aquellos que no han alcanzado la edad mínima para ser imputados por infringir la ley penal (arts. 40.3 y 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño). Por lo que corresponde requerir a los Poderes Ejecutivos Nacional y local para que, a través de los organismos administrativos correspondientes, en un plazo razonable, adopten las medidas que son de su resorte.
Todos los órganos del Estado deben asumir los roles de garante (art. 1.1 Convención Americana), que a cada uno, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales, les corresponde. Así, entre “las medidas de otra índole” que el Estado debe arbitrar para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención (art. 2) se inscriben las sentencias judiciales. Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial al interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de la Corte Suprema que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención.
En coincidencia con los estándares internacionales en la materia, les corresponde a los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus derechos (conf. arts. 12.2 y 40.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño).
La ley 26.061, que establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, únicamente deroga a la ley 10.903. Por lo tanto, la interpretación de la ley 22.278 no debe ser efectuada en forma aislada sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia, allí previstos.
Concierne a los jueces mantener un conocimiento personal, directo y actualizado de las condiciones en la que se encuentran los niños sujetos a internación (densidad poblacional de los institutos, higiene, educación, alimentación, adecuado desempeño personal), con el fin de tomar todas aquellas medidas que sean de su competencia y que tengan como efecto directo un mejoramiento en la calidad de vida de los niños. En especial, deberán revisar, permanentemente y en virtud de ese conocimiento inmediato, la conveniencia de mantener su internación. Todo ello implica no otra cosa que el cumplimiento del artículo 3º, tercer párrafo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todo cuanto sea incumbencia de los jueces.
Es función de los magistrados competentes en la materia, adoptar medidas especiales de protección en el interés superior de los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido la edad mínima, agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente, hacia servicios sustitutivos de la internación que puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares de cada niño, teniendo como horizonte su interés superior. Ello, con el fin de evitar la estigmatización y no solamente porque resultan más beneficiosas para el menor, sino también para la seguridad pública, por la criminalización que, a la postre, puede provocar la institucionalización y el consiguiente condicionamiento negativo.

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