FERTILIZACIÓN ASISTIDA – DERECHO A LA SALUD
“G., M. R. Y OTRO C/ ADMINISTRACION PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (APROSS) – AMPARO”
Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de Río Cuarto – 16 de Mayo de 2018
ANTECEDENTES
En el marco de un amparo, los actores solicitan, como medida cautelar innovativa, que se ordene a la obra social a la que están afiliados que proceda al 100% de la cobertura médico, medicación indicada, como también las técnicas que sean necesarias y prescriptas para el éxito del tratamiento de fertilidad, y toda otra indicación que fuere necesaria e indicada por su médico tratante para el tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (FIV – ISCI), todo según criterio e indicación médica y cantidad de intentos, con su médico tratante, en el centro de fertilidad que indican.
Señalan que la urgencia de la demanda estaría dada en las razones médicas y en las consecuencias perjudiciales del transcurso del tiempo, presupuesto determinante para el éxito del procedimiento.
En cuanto a los presupuestos para la medida cautelar que solicitan, sostienen que la verosimilitud del derecho surge de la aplicación de la ley 26.862 y su decreto reglamentario Número 956 y demás normativa que enumera (arts. 25.1 y 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 75 de la CN, art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Ley 25673, y la Convención Internacional de Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -Ley 23.179-), en tanto se trata de una pareja con deseos de procrear desde hace tres años sin poderlo lograr hasta el momento.
En orden al peligro en la demora manifiestan que el mismo se infiere de la edad de la interesada que tiene directa influencia en los resultados de estos tratamientos, motivo por el cual se sugiere fuertemente no dilatar la decisión de llevar a cabo el tratamiento indicado.
PRINCIPALES NORMAS INVOLUCRADAS
Art. 75 de la CN; Ley 26.862 y su decreto reglamentario Número 956
ESTANDARES APLICABLES
El derecho a la salud que consagran las normas constitucionales y supraconstitucionales tiene íntima relación con el derecho a la vida y comprende, entre otros, aquellos aspectos que se vinculan con la reproducción humana asistida y la consecuente posibilidad de concreción de un proyecto de vida familiar. Junto con lo anterior, las prestaciones destinadas a resguardar ese derecho y a hacerlo efectivo -sean estas otorgadas por el Estado, por obras sociales o por empresas de medicina prepaga- deben incluir la cobertura integral de aquellas patologías vinculadas con la infertilidad, y así el ejercicio del derecho que prioritariamente se encuentra en juego en el caso debe garantizarse en un ámbito de libertad y respeto de la vida privada y familiar, sin distingos discriminatorios, en miras de una paternidad y maternidad responsables y con ajuste a un criterio de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el fin que se persigue.
Toda vez que el derecho a la atención de la salud se encuentra tutelado constitucionalmente, ante la fuerte verosimilitud en el derecho de la accionante, y dados los peligros ciertos y graves (edad de la amparista) ínsitos en la demora en la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida prescripto por fundados dictámenes médicos, corresponde ordenar al instituto demandado la inmediata cobertura del tratamiento en cuestión, bajo la responsabilidad profesional del médico escogido y personal de la amparista y su pareja, habrán de llevarse adelante las prestaciones indicadas, las que deberán ser realizadas por profesionales que hayan acreditado su especialización en la materia y, por ende, asuman los riesgos que la práctica conlleva.
Las disposiciones de orden público de la Ley 26.862 no autorizan que la obra social demandada –como agente del sistema de salud que debe garantizar el acceso a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida– pueda invocar un desbalance económico para eludir el cumplimiento de tales obligaciones positivas.