Bandera Argentina

FLORES, LORENA ROMINA C/ GIMÉNEZ, MARCELINO OSVALDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

 FLORES, LORENA ROMINA C/ GIMÉNEZ, MARCELINO OSVALDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

Corte Suprema de Justicia de la Nación

06 de Junio de 2017

 

Antecedentes

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala K, confirmó la sentencia de primera instancia y declaró inoponible al tercero damnificado en un accidente de tránsito, la limitación de cobertura establecida en la póliza de seguros contratada por el asegurado con Liderar Compañía General de Seguros S.A.  Señaló que el seguro de responsabilidad civil no solo tiene como propósito evitarle una gran pérdida al asegurado, sino también resguardar a la víctima y garantizar un resarcimiento rápido e integral. Sostuvo que ello encontraba fundamento en la función social de dicho seguro domo instituto adecuado a “la idea solidarista” que se basa en el resguardo a la víctima y en la reparación del daño injustamente padecido.

Agregó la sala que un razonamiento contrario importaría la desnaturalización de la función del contrato de seguro, al que corresponde considerar como una relación de consumo contemplado en el Art. 42 de la Carta Magna y normas concordantes, la ley 24.240 y las modificaciones dispuestas por la ley 26.361.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, receptando la vía recursiva intentada por la aseguradora, dejó sin efecto la sentencia apelada en fallo de mayoría (tres votos contra dos), declarando en consecuencia la efectiva oponibilidad del límite de cobertura estipulado contractualmente en la póliza, sentando el criterio que si bien la finalidad social del seguro de responsabilidad civil -que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro-, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible al actor el límite de la cobertura pactada entre la aseguradora y  el asegurado .

 

Principales normas involucradas

Artículos 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional; Art. 14 de la Ley N° 48; Ley de Seguros N° 17.418 (Arts. 109 y 118);  Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificaciones dispuestas por la Ley N°26.361; Ley N° 24.449 de Tránsito y su decreto reglamentario.

 

Estándares Aplicables

La función social que cumple el contrato de seguros no genera la implicancia del deber de reparar la integralidad de daños sufridos por la víctima de un accidente de tránsito, sin consideración alguna de las condiciones contractuales establecidas en el contrato de seguros.  Y si bien la reparación integral constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no obsta a que el contrato de seguro rija exclusivamente la relación jurídica existente entre los otorgantes, en tanto por no participar de tal relación jurídica, los damnificados revisten la condición de terceros frente a los contratantes (asegurado y compañía aseguradora).

Con relación a la fuente de la obligación,  ambas obligaciones poseen distintos sujetos y tienen distinta causa. En cuanto a los sujetos, no son los mismos deudores y acreedores en una y otra obligación, ya que en una la causa es la ley y en la otra el contrato.

En lo relativo al daño ocasionado el asegurado es en quien recae la obligación de reparar el daño ocasionado y el asegurado debe garantizar la indemnidad del asegurado en la medida del seguro. Es decir que el origen de la obligación en cabeza de la aseguradora no es el daño sino el “contrato de seguro”.

En el Art. 68 de la Ley de Transito al señalar que de su lectura no surge que la cobertura deba ser integral, irrestricta o limitada, en tanto la norma si bien establece la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil no determina la extensión de responsabilidad de la aseguradora.

Si bien la finalidad social del seguro de responsabilidad civil es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible al actor el límite de la cobertura pactada entre la aseguradora y el asegurado. Si las pólizas emitidas no tuvieran límites de cobertura, ello implicaría que los seguros no solo serían más costosos para los asegurados, sino también, serán más costosos que lo necesario para cubrir los riesgos en que puede incurrir el universo de asegurados.

Los límites de cobertura, sea en seguros obligatorios o voluntarios, constituyen un elementos esencial en la estructura técnica del seguro y su falta de consideración puede perjudicar la solvencia de las aseguradoras, la relación de estas con su reaseguro, el respaldo hacia los asegurados y, por consiguiente, al mercado asegurador en general.

El principio de compensación integral no es absoluto pues en materia responsabilidad civil el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que estos se mantengan dentro del límite general impuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional. Es decir, el principio de la reparación integral no es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización —limitada o tasada—, en la medida que el sistema en cuestión sea razonable.

La regla de derecho según la cual los contratos no pueden perjudicar ni oponerse a terceros no es un fundamento válido para concluir que el límite de cobertura pactado en la póliza, de acuerdo con las condiciones fijadas por la Superintendencia, no es oponible a la víctima. El contrato, entonces, no puede perjudicar a la víctima pero tampoco podría beneficiarla más allá de sus términos y de lo dispuesto en las normas aplicables

La Ley de Defensa del Consumidor (texto, según la ley 26.361) no condiciona en modo alguno lo expuesto en los anteriores considerandos, puesto que se trata de una ley general posterior que no deroga ni modifica una ley especial anterior, cuando dicha ley regula un régimen singular tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro. Y si bien  prevé que “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (artículo 3), esa disposición no puede ser interpretada con un alcance tal que deje sin efecto las estipulaciones contractuales de terceros ajustadas a normas regulatorias de la actividad aseguradora de acuerdo con la Ley Nacional de Tránsito, régimen que compatibiliza los distintos intereses en juego.

 

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