Bandera Argentina

Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. -art. 34 ley 24.521-

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN – UNIVERSIDAD – PRINCIPIOS DE GRATUIDAD Y EQUIDAD

Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. -art. 34 ley 24.521- 

 Corte Suprema de Justicia de la Nación – 27 de mayo de 1999

 

Antecedentes

 

La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba hizo lugar a las observaciones formuladas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, por considerar que el art. 82 del Estatuto Universitario, resulta violatorio del art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional y, en consecuencia, del art. 59, inc. c, de la ley 24.521 que lo reglamenta, ya que al imponer la gratuidad absoluta de la enseñanza habría omitido considerar el principio de equidad previsto expresamente en la norma constitucional. Contra tal pronunciamiento la Universidad Nacional de Córdoba interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte suprema de Justicia de la nación revocó parcialmente la sentencia apelada.

 

Principales normas involucradas

 

Artículo 75, inc. 19 de la Constitución Nacional; Artículo 82 del Estatuto de la Universidad de Córdoba; art. 59, inc. c, de la ley 24.521

 

Estándares aplicables

 

Como premisa fundamental, la Constitución exige que las leyes de educación garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal. Ello significa que, por mandato constitucional la gratuidad de la enseñanza universitaria, conlleva el principio de equidad. Ambos principios juegan en absoluta armonía. No actúan en compartimentos estancos; se complementan recíprocamente y de ningún modo deben entenderse excluyentes.

 

La virtud de la equidad encuentra fundamento en la solidaridad. Por ello una educación sin sentido solidario o una afirmación excesiva de la igualdad puede dar lugar a un individualismo donde cada cual reivindique sus derechos sin querer hacerse responsable del bien común. La contribución por parte de aquellos que pueden hacerlo no significa una cuestión de carácter meramente económico, sino que está enderezada a promover una actitud de colaboración, a través del principio de solidaridad, y así hacer efectiva la equidad y, por ende, la igualdad de oportunidades y posibilidades consagrada por el propio inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional.

 

La Ley de Educación Superior, al reglamentar el inc. 19 del art. 75 receptó los principios de la igualdad y equidad que ya habían sido expresados en la Ley Federal de Educación sentando como principio general la responsabilidad principal e indelegable del Estado en la prestación del servicio educativo, estando a su cargo, en lo principal, el aporte financiero para el sostenimiento de la instituciones universitarias con el fin de acercar los fondos necesarios para que la educación superior esté asegurada.

 

El Estado argentino tiene el poder y la obligación de garantizar, por un lado, el progresivo avance hacia la gratuidad de la enseñanza superior y, con la misma envergadura, el acceso según la capacidad a esa enseñanza, debiendo tenerse en cuenta que reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

 

La obligación de asegurar la tendencia progresiva hacia la gratuidad no implica la obligación estatal de financiar íntegramente el funcionamiento y las necesidades de las universidades nacionales, y, por ello, nada empece a que se sufrague parte de aquellos gastos con la contribución de los estudiantes que se hallen en condiciones de hacerlo, de tal forma de posibilitar el cumplimiento de la segunda de las obligaciones internacionales citadas, ya que con dicha contribución se hace realidad el acceso a la educación superior por todos aquellos que, con capacidad, aspiren a ella, pero carezcan de recursos económicos.

 

Necesariamente deben incluirse en los estatutos universitarios los términos gratuidad y equidad, a fin de que ambos no se destruyan en forma recíproca y actuando equilibradamente aseguren el acceso a los estudios superiores en condiciones de igualdad sobre la base de la capacidad de cada uno. En tales condiciones, resulta admisible la observación formulada en los términos del art. 34 de la ley 24.521, por el Ministerio de Cultura y Educación, al art. 82 del estatuto dictado por la Universidad Nacional de Córdoba, en cuanto sienta el principio de la enseñanza completamente gratuita.

 

El principio de equidad, por más difícil de aprehender que resulte, no puede entenderse de manera de restringir hasta desvirtuar el principio de gratuidad, el cual cuenta también con igual tutela constitucional. La idea se enfatiza a través del compromiso asumido internacionalmente por la República Argentina de progresar en la implantación de la enseñanza gratuita (sin distinción de niveles) y no a la inversa (Disidencia de los Dres. Belluscio, Petracchi y Bossert)

 

El arancelamiento resultante de la reglamentación por normas de inferior jerarquía, del art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, no puede en ningún caso ser «retribución» por la enseñanza, transformando la regla de la gratuidad en el principio opuesto de la onerosidad (Disidencia de los Dres. Belluscio, Petracchi y Bossert).

 

El pronunciamiento judicial que ordena la reforma del art. 82 de los Estatutos de la

Universidad Nacional de Córdoba, incurre en una inadmisible intromisión en el ámbito de las facultades de esa casa de altos estudios puesto que no se advierte que ese cuerpo normativo, aprobado con posterioridad a la vigencia de la ley de educación superior, se aparte de las directivas de la ley de base ni, menos aún, del espíritu o de la letra de la reforma constitucional. En efecto, el art. 82 sienta el principio de la enseñanza completamente gratuita. (Disidencia de los Dres. Belluscio, Petracchi y Bossert).

 

El art. 82 de los estatutos aprobados por la Universidad Nacional de Córdoba establece que el ingreso y el desarrollo posterior de la enseñanza, serán completamente gratuitos. La validez de la norma estatutaria transcripta resulta, sin lugar a dudas, incuestionable frente a la interpretación que corresponde formular tanto de la cláusula constitucional como del artículo 59 de la ley 24.521. En consecuencia, corresponde descalificar el pronunciamiento judicial que ordena la reforma del art. 82 de los estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba, pues no se advierte que ese cuerpo normativo se aparte de las directivas legales ni, menos aún, de las previsiones constitucionales. (Disidencia del Dr. Fayt)

 

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