Bandera Argentina

Espíndola, Juan (Plazo razonable del proceso)

DEBIDO PROCESO LEGAL – GARANTÍA DEL PLAZO RAZOBALE – DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

 Corte Suprema de Justicia de la Nación

 Sentencia de 9 de abril de 2019

  

Antecedentes

Un condenado como coautor del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en el año 2007, se agravia ante la Corte Suprema por la duración irrazonable de la tramitación del recurso de su condena. En este orden de ideas, desde el momento del hecho y hasta la sentencia de condena transcurrió menos de dos años. Sin embargo, el proceso recursivo lleva  casi doce años sin que los imputados puedan contar con una sentencia definitiva. Se agravia el recurrente por haberse violado la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella, en especial, la CADH en su art. 8.

Principales normas involucradas

Artículo 18 de la Constitución Nacional; Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos

Estándares aplicables

El derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que garantizan la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), prevalece frente a las reglas del derecho común -o a la actividad procesal realizada en aplicación de ellas- que impiden su realización efectiva. En particular, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos, como lo serían los términos de prescripción de la acción penal.

 

El principio del plazo razonable del proceso no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional –derivado del «speedy trial» de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la CADH y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

 

Lo resuelto por la instancia anterior ha devenido arbitrario en la medida en que no puede hacerse recaer sobre los imputados la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado y, al mismo tiempo, no puede validarse una decisión que entra en franca colisión con precedentes de la Corte en la materia, constituyendo un palmario apartamiento de ellos.

 

El art. 8 de la CADH, en el que se enmarca el principio del plazo razonable (art. 8.1) como parte integrante de las «Garantías Judiciales» ha sido entendido por la Corte IDH referido tanto a las exigencias del debido proceso legal, al derecho de acceso a la justicia y es en esta misma línea que la Corte Suprema considera debe ser interpretado pues no existe un debido proceso allí donde la parte no encuentra una satisfacción plena de su derecho a obtener de todas las instancias procesales una respuesta a sus demandas en un plazo razonable de duración del proceso, máxime si este es uno de índole penal.

 

El máximo intérprete del sistema interamericano ha afirmado que el art. 8 de la CADH consagra el derecho de acceso a la justicia al que entiende como una «norma imperativa de Derecho Internacional», que no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el proceso.

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