Bandera Argentina

E.F.E. s/ sucesion ab-intestato

SUCESIÓN HEREDITARIA – HIJOS EXTRAMATRIMONIALES

 E.F.E. s/ sucesion ab-intestato

09/06/1987 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

Antecedentes

En la sucesión ab intestato promovida por la esposa y la hija menor del causante, se presentó una hija extramatrimonial de aquél, solicitando se declarase la “igualdad absoluta” entre ambas hijas, conforme al art. 16 de la Constitución Nacional, calificando como inconstitucional cualquier norma en contrario que se pretendiera invocar en el caso. Añadió luego que debía aplicarse retroactivamente la ley 23.264 por ser de orden público.

La jueza de primera instancia resolvió que no correspondía hacer lugar a lo peticionado, afirmando que el régimen legal aplicable a la sucesión hereditaria es el vigente en el momento del fallecimiento del acusante, por lo que la ley 23.264 no podía ser aplicada al caso de auto por cuanto ella entró en vigencia el día 1° de noviembre de 1985 mientras que el deceso del causante, hecho que fijó definitivamente el derecho aplicable a su sucesión había acaecido el 25 de abril del mismo año.

Al apelar el fallo, la parte cuya petición había sido desestimada, reiteró sus planteos e introdujo un argumento nuevo, basado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada “Pacto de San José de Costa Rica”, particularmente en su art. 17, inc. 5° donde dice que “la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. Indicó que este convenio internacional estaba vigente con anterioridad al deceso del causante.

La sala B de la Cámara Nacional en lo Civil, que intervino en la alzada, confirmó lo resuelto en primera instancia.

Contra ese pronunciamiento dedujo la interesada recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la queja.

 

 

Principales normas involucradas
Art. 16 de la Constitución Nacional. Art 17, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art 21 de la ley 23.264 (igualdad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales).
 

Estándares aplicables
No cabe atribuir operatividad propia a las cláusulas contenidas en el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tienen un carácter predominantemente programático. De no ser así, carecería de sentido la obligación que asumen los Estados que suscriben el tratado en cuanto a adoptar las disposiciones de derecho interno que se requieran para efectivizar la tutela de los derechos que enuncia. (Dictamen del Procurador al que le Corte remite)
El art. 2° de la Convención Americana Derechos Humanos es claro en el sentido de que los derechos y libertades deben ser específicamente incorporados al derecho interno de los estados partes, en caso de no encontrarse ya garantizados por ellos mediante las medidas legislativas o de otro carácter que se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales. (Dictamen del Procurador al que le Corte remite)
La ley 23.054 no ha podido tener otro sentido que el de ratificar la asunción del compromiso por parte de la República de adecuar la legislación a los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, la ley 23.264, que incorporó a nuestro derecho interno el principio establecido por el art. 17, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye la efectivización del compromiso asumido por nuestro país en ese punto. (Dictamen del Procurador al que le Corte remite)

 

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