Bandera Argentina

Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal

DELITOS DE LESA HUMANIDAD 

Concepto – Marco teórico

Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal

11 de julio de 2007 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

Antecedentes

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la decisión de primera instancia por la cual se había declarado la prescripción de la acción penal respecto del imputado. Contra ese pronunciamiento la parte querellante interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la queja. Lo central de la queja radica en la alegación de que el delito presuntamente cometido, y por el cual se había formulado la imputación, sería un delito de lesa humanidad. El peticionante alega que, toda vez que el delito investigado se subsume en esa tipología del derecho internacional, se trataría de un delito imprescriptible. Según puede reconstruirse del escrito de queja, el recurrente habría sido víctima, los días 5 y 6 de abril de 1988 (al anochecer del primer día indicado y a la madrugada del siguiente), de una serie de hechos ilícitos que habrían comprendido una detención ilegal, la aplicación de golpes y la privación de medicamentos. El autor de estos hechos habría sido un miembro de la Policía Federal. Los ilícitos habrían ocurrido dentro de la División Defraudaciones y Estafas de dicha institución. El propósito de todas estas conductas, especialmente la aplicación de los golpes, habría consistido, según el apelante, en que la víctima produjera una declaración que comprometiera penalmente a su abogado. La motivación policial para proceder de esta manera -es decir, para provocar esa declaración que sirviera para fraguar un procedimiento contra el abogado- radicaría en una venganza del “personal policial corrupto”. El ánimo de venganza provendría, a su vez, de que el profesional, en el marco de su actividad profesional, habría contribuido a que se descubrieran actividades ilícitas de la policía. Todo ello, según el relato del escrito del recurrente. La Corte Suprema, por mayoría, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó el fallo apelado. El voto en minoría declaró inadmisible el recurso.

 

Principales normas involucradas

Estatuto de Roma, artículo 7

 

Estándares aplicables

 

Los crímenes de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las personas, implican ambos la lesión de derechos fundamentales de los seres humanos. La distinción tiene su punto de partida en que los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados por el delito sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto. Esta es la característica que fundamenta, entre otras cosas, la jurisdicción universal de este tipo de crímenes. El autor comete un crimen contra toda la humanidad, no sólo contra su víctima directa. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

El autor de un crimen de lesa humanidad, con su conducta, se rebela contra un estándar mínimo de derechos de la humanidad en su conjunto. Los tipos penales de los crímenes de lesa humanidad protegen sólo de manera secundaria los bienes jurídicos de personas individuales. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

La característica humana de vivir en grupo, la necesidad natural de vivir socialmente, tiene por consecuencia la exigencia de crear una organización política artificial que regule esa vida en común. La mera existencia de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al menos abstracta, al bienestar individual. Los crímenes de lesa humanidad representan la amenaza más grave: se trata de casos en los que la política se ha vuelto cancerosa o perversa. El ser humano no puede vivir sin una organización política, pero la constitución de un orden institucional crea el riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en contra del hombre. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

El criterio para distinguir un delito de lesa humanidad radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (es decir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contexto específico: “El alto grado de depravación, por sí mismo, no distingue a los crímenes de lesa humanidad de los hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan. Más bien, lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi-gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control”[1]  (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

Los delitos de los que habría sido víctima el recurrente no se corresponden con el propósito internacional tenido en vista al momento de estatuir crímenes de lesa humanidad. Aun cuando el hecho de la tortura particular se encontrara demostrado, es evidente que en la República Argentina, durante el año 1988, no existía un Estado o una organización dependiente del Estado que evidenciara la característica básica de haberse convertido en una maquinaria perversa de persecución sistemática y organizada de un grupo de ciudadanos, desviándose en su fin principal de promover el bien común y la convivencia pacífica de la sociedad.(del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

El concepto moderno de la categoría –delitos de lesa humanidad- tuvo su origen en la finalización de la segunda guerra mundial. En ese momento, se hizo evidente, luego de las atrocidades cometidas por el régimen nacionalsocialista, que la categoría de los crímenes de guerra no llegaba a abarcar el caso inédito, al menos en lo que concernía a su magnitud, de los crímenes cometidos por la organización política en contra de sus propios ciudadanos, o bien los cometidos antes del comienzo de la guerra o contra ciudadanos civiles de estados. En algún aspecto, la categoría, en conjunción con sus efectos de imprescriptibilidad y jurisdicción universal, nace como respuesta a las manifestaciones más terribles del poder estatal pervertido e infractor de los derechos humanos más básicos. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

Los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden lo siguiente. Se trata, en primer lugar, de actos atroces enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra “k”, apartado primero del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un “ataque generalizado o sistemático”; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil. En cuarto lugar, es necesario que ese
ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una
organización, o para promover esa política. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

El requisito más relevante para que un hecho pueda ser considerado un delito de lesa humanidad consiste en que haya sido llevado a cabo como parte de un ataque que a su vez –y esto es lo central– sea generalizado o sistemático. El ataque debe haber sido llevado a cabo de conformidad con la política de un estado o de una organización. En efecto, los hechos tienen que estar conectados con alguna forma de política, en el sentido del término que significa las “orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado”[2] No es necesario que esta política provenga de un gobierno central. Esencialmente, este requisito sirve también a la exclusión de la categoría de delitos de lesa humanidad de actos aislados o aleatorios. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

Aun cuando la fuerza que impulsa la política de terror y/o persecución no sea la de un gobierno, debe verificarse –a los efectos de tipificarse un delito de lesa humanidad- el requisito de que al menos debe provenir de un grupo que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

La conducta presumiblemente cometida en perjuicio del recurrente no reviste la característica de constituir un ataque que forme parte de un conjunto de actos y, sobre todo, de una política estatal. El Estado argentino no persigue, desde la instalación de la democracia en 1983, ni directamente ni por medio de una tolerancia omisiva, ningún plan específico fundado en las razones espurias que dan lugar a los crímenes de lesa humanidad. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

La fuerza policial no es el Estado mismo, ni tampoco una organización de las descriptas en el texto de la letra “a”, inciso 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma. En efecto, al referirse allí a “una organización” como uno de los entes que también, junto al Estado, pueden ser quien siga o promueva una política de ataque a la población civil, no se hace referencia a cualquier organización, como la que podría constituir un órgano del poder ejecutivo. Se trata en realidad de un término que engloba a organizaciones cuando su posición en la disputa por el poder sea de tal magnitud que pueda hablarse de un cuasi control de un territorio por su parte, o por parte de grupos insurrectos en lucha pareja por el control del estado. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

Aun cuando se entendiera que existe una práctica policial extendida de perjudicar a ciudadanos –a los efectos de los delitos de lesa humanidad-, no existe ninguna razón para interpretar ese fenómeno como la ejecución por omisión de una política específica del Estado contra algún grupo definible por características comunes. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

El deber de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos no puede constituir fundamento autónomo suficiente para proseguir el ejercicio de una acción penal que ha sido declarada extinguida cuando el hecho investigado no es un delito imprescriptible. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

Una interpretación armónica y sistemática de los derechos fundamentales consagrados en los tratados internacionales, la Constitución Nacional y los propios fallos del máximo tribunal interamericano permite afirmar que lo vedado a los Estados por el deber de garantía (artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) es el dictado de leyes o de cualquier otra disposición con la finalidad de impedir la investigación y la sanción de las graves violaciones de los derechos humanos (crímenes de lesa humanidad), pero de ningún modo puede ser entendido como prohibiendo que esos hechos queden sometidos a las reglas generales de extinción de la acción y de procedimiento por la sola razón de que su aplicación pudiera conducir al dictado de una absolución o de un sobreseimiento. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

Sería inadmisible postular que no debería regir la regla de exclusión respecto de una confesión obtenida con tormentos porque ello podría tener como consecuencia que no pudiera continuarse la persecución penal de un delito que constituye una violación de los derechos humanos. Pero también la autolimitación en el tiempo del poder punitivo estatal, la irretroactividad de la ley penal y tantos otros institutos jurídicos más son igualmente valiosos y poseen rango de derecho fundamental y, en tanto no haya ninguna sospecha de que la modificación del régimen de alguno de ellos obedece exclusivamente al propósito de otorgar impunidad a personas imputadas por graves violaciones de los derechos humanos, no hay razón para su no aplicación a los casos concretos. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

La obligación de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos lo es en el marco y con las herramientas del Estado de Derecho, y no con prescindencia de ellas. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

Si bien, en el caso, queda abierta la cuestión referida a una eventual responsabilidad internacional del Estado si es que se ha dejado de investigar o sancionar por inactividad, morosidad o cualquier otra falta imputable a sus órganos, no es admisible que se prosiga una persecución penal contra legem del imputado para evitar una eventual condena internacional al Estado. (del dictamen del Procurador al que remite la Corte, por mayoría)

Datos de Interés

El 29 de noviembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó su sentencia con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia “Bueno Alves vs. Argentina”, notificada al Tribunal el 21 de septiembre de 2007.

[1] Conf. Luban, David. A Theory of Crimes against Humanity. Yale Journal of International Law 29, año 2004, pág. 120

[2] RAE, vigésima primera edición

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