Bandera Argentina

Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c. Ciudad de Buenos Aires y otros

DERECHO AMBIENTAL

PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL – DAÑO MORAL COLECTIVO

 16/03/2011 – Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

Antecedentes

La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires inició ante la justicia civil una acción contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los titulares y/o propietarios del inmueble conocido como “Casa Millán“, tendiente a obtener la preservación del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad. Asimismo requirió una medida cautelar que suspendiese el permiso de demolición del exterior del inmueble. Dicha medida fue acordada. Una empresa constructora compareció al proceso en su condición de titular del inmueble y solicitó que se dejara sin efecto la cautelar, ya que el inmueble había sido demolido, previa obtención del correspondiente permiso. Ante esa circunstancia, la Defensoría del Pueblo solicitó que se condenara a resarcir el daño moral colectivo. Radicadas las actuaciones ante los tribunales locales, el juez interviniente declaró abstracta la medida cautelar y condenó a las demandadas a abonar a la actora determinada suma a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural de sus representados. La Cámara confirmó el fallo aunque disminuyó el monto de condena. Tanto la constructora como el Gobierno dedujeron recursos de inconstitucionalidad, cuya denegación motivó la queja. El Tribunal Superior rechazó el recurso del Gobierno y lo admitió parcialmente respecto de la empresa constructora.

 

 

Principales norma involucradas

Artículo 41 de la Constitución Nacional; Artículo 2° de la ley General del Ambiente N° 25.675; Artículos 27 y 32 de la CCABA; Artículo 33 de la ley 402

 

 

Estándares aplicables

Afecta el derecho constitucional a la defensa en juicio de la empresa constructora -a la que se impuso el deber de resarcir el daño moral colectivo derivado de la demolición de un inmueble “a catalogar” de un Área de Protección Histórica- e incide de manera directa en su derecho de propiedad, si el juez de primera instancia —inicialmente— y luego la Cámara omitieron decidir la situación de los terceros de cara a la sentencia, es decir, omitieron interpretar no sólo la relación jurídica sustancial sino también las respectivas conductas procesales, para establecer de qué manera el tercero se encuentra involucrado en ellas, y allí dejar en claro el modo en que la futura cosa juzgada los afectará (voto del Dr. Casás).

Si bien el daño moral colectivo tiene en cuenta al grupo o categoría de personas que se ve afectada de manera indivisible en sus derechos o intereses de carácter extrapatrimonial, sin que sea necesario determinar la repercusión material que la lesión al valor colectivo puede tener en su proyección social, ello no dispensa al juez, si constató que esa alteración producida es relevante (art. 27, LGA), de fundar su sentencia para establecer una condena equitativa, es decir, acorde a la entidad de ese detrimento, medido a partir de la prudente apreciación objetiva del daño generado por el suceso que se encuentra bajo juzgamiento y su repercusión en la esfera social, de acuerdo a los elementos de prueba obrantes en el expediente y aquellos otros que puedan recabarse, todo ello en un marco que permita el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.

La interposición tardía del recurso de hecho del GCBA impide ingresar en la consideración acerca de la decisión del a quo que modificó asignaciones presupuestarias fijadas por ley y dispuso qué fondos estatales se deberían aplicar para pagar la condena por daño moral colectivo, si el magistrado contaba con atribuciones normativas para hacerlo y si el diseño constitucional de la división de poderes y del control judicial se resienten o no con tal intervención. La imposibilidad de considerarlos no debe ser interpretada como una confirmación del criterio sentado por los jueces de grado, ni como una lectura que no reconoce la sustancia constitucional del asunto.

Toda vez que la interposición tardía del recurso de hecho del GCBA impide ingresar en la consideración acerca de la decisión del a quo que modificó asignaciones presupuestarias fijadas por ley y dispuso qué fondos estatales se deberían aplicar para pagar la condena, si el magistrado contaba con atribuciones normativas para hacerlo y si el diseño constitucional de la división de poderes y del control judicial se resienten o no con tal intervención, la imposibilidad de considerarlos no debe ser interpretada, como una confirmación del criterio sentado por los jueces de grado, ni como una lectura que no reconoce la sustancia constitucional del asunto.

Debe prosperar el agravio de la empresa constructora vinculado con la falta de tratamiento por la Sala de la situación de los vendedores de un inmueble, incluido como edificio  “a catalogar” de un Área de Protección Histórica, que fuera demolido por la quejosa, pues logra exponer un caso constitucional relativo a la violación de su derecho de defensa ante la omisión del a quo de pronunciarse sobre la responsabilidad —si existiera— de los anteriores propietarios del Inmueble, citados como terceros en el proceso. ( del voto de la Dra. Ruiz).