Bandera Argentina

“Custet Llambí, María Rita -Defensora General- s/amparo”

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

 

Ex Fundición de la Mina Gonzalito – San Antonio Oeste


“Custet Llambí, María Rita -Defensora General- s/amparo”


Corte Suprema de Justicia de la Nación


11 de octubre de 2016

 

Antecedentes

 

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro declaró mal concedido el recurso de revocatoria interpuesto por la Defensora General de dicho Estado local .contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo colectivo, iniciada contra la mencionada provincia y la Municipalidad de San Antonio Oeste, con el objeto de que se hiciera efectiva la remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados y se resguardaran los derechos a la salud y a un medio ambiente sano de los niños, niñas y adolescentes, tanto mediante acciones preventivas tendientes a evitar daños futuros como a través del tratamiento sanitario de los niños con altos niveles de plomo en sangre. Para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal a quo sostuvo que el artículo 20 de la ley B 2779, que rige los procesos de amparo colectivo, establece que «serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas», y consideró que, como la sentencia apelada había hecho lugar a la acción, el recurso de revocatoria ante el cuerpo en pleno no debió haber sido concedido. Contra esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la queja. La recurrente considera que la sentencia apelada es arbitraria, en cuanto el tribunal a quo omitió considerar que el juez del amparo sólo había hecho lugar formalmente a la acción, pero que había denegado tácita y parcialmente la demanda. Alega, en este sentido, que dicha circunstancia dejaba abierta la vía recursiva intentada y explica, concretamente, que el magistrado omitió hacer lugar a diversas pretensiones, tendientes, entre otras, a remediar las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados, procedente de la actividad desarrollada por la ex Fundición de la Mina Gonzalito de la localidad de San Antonio Oeste. En tales condiciones, la apelante afirma que el Superior Tribunal provincial incurrió en excesivo rigor formal y dejó a los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste sin acceso a la tutela judicial efectiva.

 

Principales normas involucradas

 

Artículos 18, 41, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículos 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 3, 6 Y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Observaciones Generales nros. 4 y 14 del Comité de los Derechos del Niño; artículos 3, 14 y 21 de la ley 26.061; leyes 25.675 y 25.612, Artículos 20 de la ley B 2779 y 43 de la ley K 2430 de la Provincia de Río Negro

 

Estándares aplicables

 

En el caso concurren circunstancias que permiten superar óbices formales, a los efectos del recurso extraordinario federal, pues, al declarar mal concedido el recurso de revocatoria, el Superior Tribunal provincial omitió ponderar que el juez del amparo había rechazado tácitamente las medidas de remediación de la zona afectada, y la situación ambiental llevaba un prolongado tiempo sin resolver e incidía negativamente en la salud de niñas, niños y adolescentes que la habitan, razón por la cual, los efectos de la sentencia apelada son susceptibles de causar agravios al medio ambiente que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueden resultar de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.

Corresponde habilitar el remedio federal pues, el Superior Tribunal local, al declarar mal concedido el recurso de revocatoria, prescindió de dar respuesta a planteos conducentes para la solución del caso, toda vez que los agravios se centraron en que el juez del amparo se apartó del objeto de la demanda, en violación al principio de congruencia, en cuanto impuso a la Provincia de Rio Negro la obligación de informar sobre la ejecución del plan de remediación a cargo del Estado Nacional cuando ello no había sido reclamado, y no exigió a las demandadas medidas concretas para la remediación de la zona, ni establecer un plazo para su concreción, por lo cual el juez omitió expedirse sobre aquello que sí había sido el objeto del reclamo.

 

Es arbitraria la sentencia del Superior Tribunal local, toda vez que soslayó argumentos serios y pertinentes de la actora tendientes a demostrar que la decisión no satisfacía su reclamo, ni tutelaba los derechos que se intentaban proteger con grave violación al principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable e impidió la revisión del fallo mediante una fundamentación aparente, prescindente del análisis de las constancias de la causa, razón por la cual, la decisión apelad no solo afectó el derecho de defensa de la recurrente sino que convalidó una decisión sobre el fondo del asunto susceptible de afectar de modo irreparable el derecho a la salud y al medio ambiente sano de los demandantes.

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