Bandera Argentina

Cruz Nina, Julio César; Huarina Chambi, Silva s/ Trata de Personas

Trata de Personas – Talleres textiles

Cruz Nina, Julio César; Huarina Chambi, Silva s/ Trata de Personas

Cámara Federal de Casación Penal – Sala 1 – 30 de diciembre de 2016

Antecedentes

El representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el requerimiento de elevación a juicio respecto de una imputada por el delito de reducción a servidumbre de varias personas en dos talleres textiles. El Tribunal Oral tuvo por acreditado la comisión del ilícito así como también el de facilitación de la de la permanencia ilegal de extranjeros en el país, con el fin de obtener un beneficio producto de su explotación laboral. Posteriormente, las partes firmaron el acuerdo de juicio abreviado. De la lectura del acta, surge que el Fiscal solicitó al Tribunal que, al momento de dictar sentencia, se condene al encausado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, al cumplimiento de la regla de conducta prevista en los incisos 1º del art. 27 bis del Código Penal y al pago de las costas. Asimismo se pidió expresamente que se ordenara la indemnización del daño causado en la suma de $40.000 que debería repartirse en partes iguales entre las víctimas mencionadas en el requerimiento de elevación a juicio. Al momento de dictar sentencia, el Tribunal Oral respetó el acuerdo entre las partes, con excepción de la suma pactada en concepto de indemnización, en cuanto entendió que los damnificados no se habían constituido en como actores civiles en el expediente. Contra dicho punto se interpuso el recurso de casación.

 

Principales normas involucradas

Artículo 29 del Código Penal; Artículo 465 del Código Procesal Penal de la Nación; Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.-


Estándares aplicables

No puede afirmarse que el acuerdo celebrado entre el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal priva de interés jurídico para recurrir, ya que no debe perderse de vista que esa resolución debe siempre adecuarse a los principios constitucionales que, en caso de ser transgredidos habilita, a quien demuestre el antes referido interés, a intentar su reparación mediante la vía prevista por el art. 456 del C.P.P.N.

Es arbitraria la sentencia que condicionó la reparación del daño causado por el delito de trata, a la previa constitución de las víctimas como actores civiles, toda vez que carece de la debida fundamentación y no refuta la postura a la cual arribaron las partes en el acuerdo de juicio abreviado, ya que el titular de la acción penal pública brindó contundentes argumentos basados en la ley aplicable al caso –tanto en normativa local como en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos– por las cuales entendió procedente la reparación pecuniaria del daño causado a las víctimas y el imputado consintió la pena de prisión más la sanción económica en concepto de reparación del daño.

El acuerdo alcanzado por las partes, en el marco del juicio abreviado, consistente en otorgar una suma dineraria a las víctimas de trata en concepto de reparación del daño, resulta plenamente conducente para alcanzar el objetivo de ayudar a las víctimas de trata y contribuir a su reinserción social.

El artículo 29 del Código Penal -que expresamente prevé que la sentencia condenatoria podrá ordenar la reparación de los perjuicios causados a la víctima- debe interpretarse bajo el prisma de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y, en particular, del Protocolo de Palermo.

El monto económico pactado entre el Fiscal y el imputado no implica la sustitución de la acción civil, sino un resarcimiento económico integrante de la sanción punitoria que, en el caso, ha sido establecida de mutuo acuerdo entre las partes, sin que se advierta un perjuicio para el imputado ni la transgresión a alguna garantía constitucional. Por el contrario, tal suma redunda en el beneficio de las víctimas que vieron vulnerados sus derechos humanos fundamentales y, como tal, su reparación y asistencia excede el interés privado de las partes y es una cuestión que atañe a toda la sociedad y al Estado.

El art. 29 inc.2 del Código Penal faculta al juez a ordenar una indemnización si así lo considera, pero no surge de dicho texto que deba la parte damnificada constituirse en actor civil a fin de poder percibir dicha reparación (voto de la Dra. Figueroa)

Sin perjuicio de que la decisión recurrida no luce –en el caso- debidamente fundada, resulta contraria a la finalidad de asistencia a las víctimas de trata de personas que prevé el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños” en el art. 2.b, consistente en “Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos”, como así también a las medidas de asistencia y protección a las víctimas previstas en el art. 6 del citado protocolo (voto de la Dra. Figueroa)

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