Convenio N° 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil
Adoptado en Ginebra el 17 de Junio de 1999, en la 87ª reunión celebrada por la Conferencia Internacional del Trabajo. Entrada en vigor el 19 de noviembre de 2000. Aprobado por la República Argentina por ley 25.255, sancionada el 7 de junio 7 de, promulgada el 20 de julio de 2000. Ratificado por el Gobierno argentino el 5 de Febrero de 2001
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca:
(a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
(b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
(c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.