Convención sobre los Derechos del Niño
El presente instrumento establece una protección especial para los niños -en sentido genérico- toda vez por, no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial. El mismo fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Aprobado por la República Argentina mediante la Ley 23.849, sancionada el 27 de septiembre de 1990, y promulgada el 16 de octubre de 1990. Ratificado por el Gobierno argentino el 4 de Diciembre de 1990. Entrada en vigor el 3 de enero de 1991. Instrumento con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los honorarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.