Bandera Argentina

Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de Diciembre de 2006
Aprobada por la República Argentina mediante Ley n° Ley n° 26.298 y ratificada por el Gobierno argentino el 14 de diciembre de 2007

 

Primera Parte

Artículo 1

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por «desaparición forzada» el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

(…)

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