«Chiarello, Dante Vicente y otros s/recurso de casación» (Territorios de las comunidades indígeneas)

 

TERRITORIOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS – DECLARACIÓN DE EMERGENCIA – CONVENIO 169 OIT

Chiarello, Dante Vicente y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal – Sala I
21 de Febrero de 2018

La presente causa tuvo su génesis con motivo de la denuncia radicada ante la justicia federal de Tucumán por un miembro de la comunidad indígena Chuschagasta, quien relató que había sido víctima de amenazas por parte de quien intentó que accediera a la firma de documentos, pues de lo contrario se concretaría el desalojo de las tierras ocupadas por él y por la comunidad de la que forma parte; también, puso de relieve un mensaje de igual tenor que le fuera transmitido por orden de una de las imputadas, funcionaria pública. Esta denuncia fue ampliada en diversas oportunidades con motivo de las maniobras de desapoderamiento llevadas a cabo por los imputados. En primera instancia se dictó el sobreseimiento de los imputados, fallo que fue confirmado por la Alzada. Contra este pronunciamiento, se interpuso recurso de casación, por arbitrariedad de sentencia a raíz de la ausencia de valoración de prueba conducente y debida fundamentación. La Cámara Federal de Casación Penal anuló la sentencia recurrida.

 

Principales normas involucradas

 

Constitución Nacional, art. 75.inc.17; Convenio 169 OIT; Ley 26160; Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

 

Estándares aplicables

Corresponde anular la sentencia que omitió -al dictar el sobreseimiento de los imputados- tomar en consideración el alto grado de vulnerabilidad –social, étnica geográfica, laboral, familiar, personal- que presentaban las víctimas de la comunidad originaria denunciante en autos. Pues no es posible soslayar, el Convenio n° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, refrendado el 7 de junio del año 1989, en su artículo 3 apartado primero, establece que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación”.

 

Toda vez que a poco de iniciarse el sumario entró en vigencia la Ley 26.160 –que declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de tierras de comunidades indígenas-, todo y cado uno de los actos que se concretaron en la instrucción, en cuanto a la posesión de las tierras de la comunidad originaria, debió referenciarse en dicha ley. Este es un extremo que no debe ser soslayado en el razonamiento vertebrado para la resolución del conflicto punitivo planteado, pues directa o indirectamente, todas las conductas denunciadas respecto de los imputados se basan en el desconocimiento del derecho que ostenta la Comunidad de Chuschagasta.

En el caso, no es posible soslayar que se encuentran en juego en la presente compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, pues la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas trasunta en un compromiso internacional de derechos humanos para la protección de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, que fue adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas constituye el nuevo estándar mínimo para la protección de los derechos humanos de los pueblos originarios y las personas que lo integran, y representa un cambio de paradigma con respecto a la visión tradicional de los derechos humanos.

El derecho a la tierra y al territorio de los pueblos originarios es un derecho humano por su relación intrínseca con la naturaleza, es por ello que las decisiones jurisdiccionales en las que se encuentran comprometidos derechos en torno a la temática, deben llevarse a cabo cuidadosamente respetando los intereses de cada uno de sus protagonistas.

Si bien es cierto que el a quo es libre para seleccionar y valorar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, no lo es menos que esa libertad no puede ser discrecional ni arbitrariamente utilizada, como ocurriría en el caso de que dejara de valorar prueba que, de haber sido ponderada hubiera impedido llegar a la conclusión a la que arribó, o dicho de otro modo, hubiera determinado una distinta.

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