Bandera Argentina

Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c. Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo

 DERECHOS DE LAS CONSUMIDORES Y USUARIOS

TARIFA DE GAS – AUDIENCIA PÚBLICA

18/08/2016 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Antecedentes

El Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad promovió una acción de amparo colectivo (artículo 43 de la Constitución Nacional y ley 16.986) contra el Ministerio de Energía y Minería de la Nación con el objeto de que se garantizara el derecho constitucional a la participación de los usuarios, previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, y de que, en forma cautelar, se suspendiese la aplicación del nuevo “cuadro tarifario” previsto por la resolución MINEM 28/2016, hasta tanto se diera efectiva participación a la ciudadanía. Con arreglo a esta pretensión la clase afectada estaría conformada por “todo aquel usuario del servicio de gas, quien no contó con la posibilidad de que sus intereses sean representados con carácter previo al aumento tarifario”. El juez de primera instancia rechazó la acción interpuesta tendiente a obtener la suspensión de las resoluciones mencionadas y ordenó al Estado Nacional que convocase a una audiencia pública. A su turno, la Cámara modificó la sentencia recurrida, declaró la nulidad de las resoluciones ministeriales cuestionadas y decidió retrotraer la situación tarifaría a la existente con anterioridad al dictado de las normas privadas de validez. Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas.

 

Principales normas involucradas

Artículo 42 de la Constitución Nacional; Ley 24.076 de Gas Natural; resoluciones 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación

 

Estándares aplicables

Corresponde declarar la nulidad de las resoluciones 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, respecto del colectivo de usuarios residenciales del servicio de gas natural, manteniéndose respecto de ellos, y en la medida en que resulte más beneficiosa, la vigencia de la tarifa social correspondiente al cuadro tarifario examinado.

 De acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir.
A efectos de la legitimación de una asociación para iniciar una acción colectiva tendiente a cuestionar las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación que fijan nuevos precios y tarifas para el servicio de gas, se cumple con el recaudo relativo a que exista un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos y la pretensión y está concentrada en los “efectos comunes” para todo el colectivo, es decir, la necesidad de audiencia previa. Sin embargo, el recaudo de estar comprometido seriamente el “acceso a la justicia” no se encuentra cumplido respecto de todos los miembros del colectivo cuya representación se pretende asumir, esto es, la totalidad de los usuarios de gas del país.

Solo respecto de los “usuarios residenciales” es posible sostener que el aumento de tarifas del servicio de gas involucre un supuesto en el que se encuentre comprometido el acceso a la justicia, en tanto solo en relación al mencionado colectivo cabe presumir una posición de mayor vulnerabilidad frente al efectivo cumplimiento de la garantía constitucional señalada.

En materia tarifaría la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida, sino que es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio.

Las audiencias constituyen una de las varias maneras de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas. Sin embargo, no son la única alternativa constitucional, en tanto el artículo 42 no las prevé ni explícita ni implícitamente, sino que deja en manos del legislador la previsión del mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. De la redacción del artículo 42 se desprende la clara intención de los constituyentes de 1994 de que consumidores y usuarios participen en la elaboración de ciertas disposiciones de alcance general a cargo de la Administración cuando, como en el caso, al fijar tarifas, puedan proyectar los efectos sobre los derechos e intereses de aquellos.

La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (artículo 1°, Constitución Nacional). Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan.

 Sobre la base del decreto 181/2004, cuyo objetivo fue elaborar un esquema de normalización del precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte (PIST) hasta que se “reencauzara” la actividad y se llegara, nuevamente, a precios que debían resultar de la libre interacción de la oferta y la demanda, se facultó a la ex Secretaría de Energía del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios para acordar con los productores de gas natural un ajuste del precio del producto. En esas condiciones, resulta razonable que, hasta el momento en que efectivamente el precio del gas en el PIST se determine según la libre interacción de la oferta y la demanda, su análisis se efectúe junto con la revisión de tarifas, para la cual es necesaria la celebración de una audiencia pública.

Todo reajuste tarifario debe incorporar como condición de validez jurídica el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad. La aplicación de dicho criterio permitiría la recuperación del retraso histórico invocado y, a la vez, favorecería la previsión de los usuarios dentro de la programación económica individual o familiar.

El Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaría con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, así, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de “confiscatoria”, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.

DESCARGAR FALLO COMPLETO