CASO NOGUERA Y OTRA VS. PARAGUAY
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sentencia de 9 de marzo de 2020
Antecedentes
El presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado del Paraguay por la alegada violación a diversos derechos convencionales en relación con la muerte de Vicente Noguera mientras se encontraba bajo custodia del Estado prestando servicio militar. Si bien el Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad, la Corte analizó los alegatos sobre el fondo, con respecto a los derechos a la vida, a la integridad personal y derechos del niño, y a los Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
La presunta víctima, nacido en Paraguay, tenía 16años de edad cuando fue incorporado al Centro de Instrucción Militar para Estudiantes y Formación de Oficiales de Reserva (“CIMEFOR”), el 1 de diciembre de 1994. El reclutamiento contó con la venia judicial otorgada por solicitud de su madre.
Mientras se encontraba cursando el segundo año de servicio militar, Vicente Noguera falleció el 11 de enero del año 1996 en las instalaciones de la III Compañía de la Agrupación CIMEFOR en el Chaco Paraguayo.
Los representantes consideran que la muerte se produjo de manera violenta luego de haber sido sometido a malos tratos y ejercicios excesivos (“descuereo”[1]). Asimismo, los representantes señalaron que desde el primer momento tuvieron dudas acerca de las circunstancias en las que se produjo la muerte de Vicente Noguera, puesto que gozaba de buen estado físico. A su vez, sus familiares habrían advertidos signos de violencia en el cuerpo de la presunta víctima al momento de llevarlo para la realización de la autopsia. Conforme una segunda hipótesis, la causa de muerte fue una infección generalizada sin ningún tipo de violencia traumática, lo cual habría quedado demostrada a través diversos análisis forenses, pruebas médicas y autopsias realizadas.
Principales normas involucradas
Convención Americana de Derechos Humanos: artículos 4, 5, 8 y 25
Estándares aplicables
Personas bajo la custodia del Estado
Respecto de las personas bajo la custodia del Estado, las cuales incluye también a los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado, el Estado debe garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas.
En relación con las personas en especial situación de sujeción en el ámbito militar, el Estado tiene el deber de: i) salvaguardar la integridad y el bienestar de los militares en servicio activo; ii) garantizar que la manera y el método de entrenamiento no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a esa condición, y iii) proveer una explicación satisfactoria y convincente sobre las afectaciones a la integridad y a la vida, sea que se encuentran prestando servicio militar de forma voluntaria u obligatoria, o que se hayan incorporado a las fuerzas armadas en carácter de cadetes u ostentando un grado en la escala jerárquica militar.
Niñas y Niños bajo la custodia del Estado
Cuando el Estado se encuentra en presencia de niñas y niños que están bajo su custodia –como en el caso-, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona que se encuentra en esa condición, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.
Integridad personal
Con relación a personas bajo custodia del estado en instalaciones militares, los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana y la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención.
Atención Médica Adecuada
Entre las medidas de seguridad que es preciso adoptar en el marco de los procesos de formación de las fuerzas militares, se encuentra la de contar con atención médica adecuada y de calidad en el transcurso de los entrenamientos militares, ya sea dentro de los cuarteles o en el exterior, incluyendo la asistencia médica de emergencia y especializada que se considere pertinente.
La falta de control para detectar un padecimiento físico de la presunta víctima, así como su sometimiento a ejercicios físicos que podrían haber agravado su estado de salud, son elementos que refuerzan la responsabilidad del Estado a pesar de que a la luz de la prueba presentada no sea posible llegar a una conclusión precisa con relación a que su muerte fuera el resultado de malos tratos que habría sufrido.
Toda vez que la falta de aclaración de los hechos del caso se ha prolongado por más de 23 años desde la ocurrencia de la muerte de la víctima y dado que los hechos del caso no revisten una complejidad que puedan justificar una dilación semejante, sumado a que la actividad procesal de los familiares de la presunta víctima corresponde con lo que era razonablemente exigible, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por una vulneración al principio del plazo razonable y a la debida diligencia en la investigación.
[1] Cfr. Término utilizado en la jerga militar de Paraguay para referirse a malos tratos y tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de los superiores.