Bandera Argentina

Caso V.R.P., V.P.C. y Otros VS. Nicaragua (violencia sexual)

ABUSO SEXUAL – NIÑAS Y ADOLESCENTES – VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caso V.R.P., V.P.C. y Otros VS. Nicaragua

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos – Sentencia de 8 de Marzo de 2018

 

 Antecedentes

 

Según se desprende del relato de los hechos del presente caso, el 16 de octubre de 2001 la denunciante habría llevado a su hija a una consulta médica privada. El médico, luego del examen clínico y tomar la biopsia respectiva, sostuvo que la niña presentaba ruptura del himen y condilomas en la región perianal, indicativo de enfermedad venérea, atento lo cual la derivó a un médico gineco-obstetra quien confirmó el diagnóstico. En el proceso interno, ambos médicos declararon que la niña era víctima de abuso sexual y había sufrido penetración anal. En virtud de estos hallazgos y del relato efectuado por la niña en cuanto a que su padre sería el autor de tales hechos, la señora V.P.C. lo denunció ante el Juzgado de Distrito por el delito de violación sexual en contra de su hija. El 12 de abril de 2002 quedó constituido el Tribunal de Jurados. Al finalizar la audiencia de vista pública, y antes de que el jurado se reuniera a deliberar en sesión secreta, uno de los abogados de la defensa entregó a la presidenta del jurado un paquete en una bolsa gris, así como dos hojas de papel rosado, que el imputado solicitó que leyeran en la sesión privada. El 13 de abril de 2002 el Tribunal de Jurados emitió su veredicto, declarando al procesado inocente. Ante esta decisión, la acusación privada interpuso incidente de nulidad, por el supuesto cohecho de los miembros del jurado. El 13 de mayo de 2002 el Juzgado de Distrito declaró la nulidad del veredicto. La decisión fue recurrida en apelación por la defensa el 14 de mayo de 2002. El 13 de enero de 2003 la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones declaró la nulidad sustancial y absoluta del proceso a partir, inclusive, del auto dictado el 13 de mayo de 2002. El 9 de agosto de 2005 el Juez de Distrito dictó una nueva sentencia en la que no hizo lugar al incidente de nulidad sustancial del Veredicto del Tribunal de Jurados y, en consecuencia, que éste era firme y con todos sus efectos jurídicos. La fiscal auxiliar departamental, el médico forense, una integrante del Tribunal de Jurados y la jueza de derecho y presidenta del Tribunal de Jurados, presentaron acciones contra la aquí denunciante y sus familiares por los delitos de injurias y calumnias. El 6 de diciembre de 2002, aquélla salió de Nicaragua junto con sus dos hijas, e ingresó a los Estados Unidos donde se les concedió el asilo. En su sentencia, La Corte Interamericana El 8 de marzo de 2018 la Corte Interamericana declaró responsable internacionalmente a la República de Nicaragua por la violación de los derechos a la integridad personal y prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, a la protección de la familia, de residencia y a la protección judicial, en relación con las obligaciones generales de respeto, garantía, no discriminación y protección especial de niñas, niños y adolescentes, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la víctima y de su grupo familiar.

 

Principales normas involucradas

Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 5; 8; 17; 19 y 24 – Convención de Belém do Pará, art. 7.b y 9.

 

Estándares aplicables

Conforme la Convención de Belem do Para (artículo 9) los Estados Partes deben tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de ser una persona menor de 18 años de edad, por lo que los casos en los que una niña o adolescente sea víctima de violencia contra la mujer, en particular violencia o violación sexual, las autoridades estatales deben tener particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, así como al momento de adoptar medidas de protección y de acompañamiento durante el proceso, y después de éste, con el fin de lograr la rehabilitación y reinserción de la víctima.

 

En casos de violencia sexual, el Estado debe, una vez conocidos los hechos, brindar asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género y niñez. El acompañamiento deberá mantenerse durante el proceso penal, procurando que sea el mismo profesional que atienda a la niña, niño o adolescente.

 

El Estado demandado no atendió al objetivo de minimizar el trauma derivado de una violación sexual, sino que lo fortaleció, al no considerar como una medida de protección el otorgarle suficiencia probatoria a los dictámenes médicos ya existentes, lo cual podría haber evitado someter a la niña a una reactualización del momento traumático ya experimentado, ni tampoco respetó su derecho a ser oída respecto a la realización de dicha diligencia, de conformidad con su edad, madurez y grado de desarrollo.

 

DESCARGAR FALLO COMPLETO