ADOPCIÓN INTERNACIONAL – REQUISITOS MATRERIALES Y PROCESALES – PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
CASO RAMÍREZ ESCOBAR Y OTROS VS. GUATEMALA
Corte Interamericana de Derechos Humanos – Sentencia de 9 de Marzo de 2018
Antecedentes
El presente caso versa sobre la alegada responsabilidad internacional de Guatemala por la declaratoria de abandono de dos hermanos -respecto de uno de los cuales se preserva la identidad en cuanto no manifestó su consentimiento de participar en el caso[1]– y sus posteriores adopciones internacionales por dos familias distintas, mediante un procedimiento extrajudicial ante un notario público. Cabe tener en cuenta que, desde inicios de los años 90 hasta finales de la primera década de los años 2000, las adopciones internacionales habrían representado un negocio muy lucrativo en Guatemala. En este sentido, la situación interior, en especial la extrema pobreza, la alta tasa de natalidad y la falta de un control y una supervisión eficaces de los procedimientos de adopción, favorecía ese comercio[2]. Llegada la denuncia a la Comisión Interamericana, en febrero de 2016 se sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Hermanos Ramírez y familia contra la República de Guatemala. De acuerdo a la Comisión, el conflicto se relaciona con la adopción internacional, mediante trámite notarial, de dos niños –hermanos entre sí- de siete y dos años de edad respectivamente, en el mes de junio de 1998, tras su institucionalización y la posterior declaratoria de un supuesto estado de abandono. Al respecto, la Comisión determinó que, tanto la decisión inicial de institucionalización como la declaratoria judicial del estado de abandono, no cumplieron con las obligaciones sustantivas y procesales mínimas para poder ser consideradas acordes con la Convención Americana. En su resolución, la Corte declaró la responsabilidad del Estado de Guatemala por la violación de la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida familiar, las garantías judiciales y el derecho a la protección de la familia.
Principales normas involucradas
Artículos 8.1, 11.2, 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Estándares aplicables
La separación de una familia guatemalteca, con motivo de la declaración de abandono de dos hermanos menores, realizada tras una investigación insuficiente, en un procedimiento que incumplió la legislación interna y violó el derecho a ser oído y sin que una motivación adecuada y suficiente de las decisiones judiciales demostrara que la separación era una medida necesaria para el interés superior de los hermanos, constituyó una injerencia arbitraria en la vida familiar, una violación del derecho a las garantías judiciales y de la protección de la familia, consagrados en los artículos 8.1, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los padres biológicos y del niño –parte en el proceso-, así como en relación con el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de este último.
La adopción internacional es una forma permanente de cuidado sustituto que puede contemplarse como una de las posibles medidas de protección, alternativas al entorno familiar, bajo el artículo 19 de la Convención Americana. La adopción internacional, a diferencia de otras medidas de cuidado permanente, separa al niño no solo de su entorno familiar sino de su propio país. En virtud de ello, el derecho internacional exige el cumplimiento de una serie de requisitos materiales y procesales, en todas las etapas del procedimiento de adopción, para proteger los derechos humanos y los mejores intereses de cualquier niño que está siendo considerado para ser dado en adopción en el extranjero.
En el caso, se acredita que ni la Procuraduría, ni el Juzgado de Familia, ni el Notario que intervinieron en los procedimientos de adopción de dos menores evaluaron que la adopción internacional de ambos niños fuera la medida más adecuada en atención a su interés superior. Además, el procedimiento de adopción notarial no velaba porque se respetaran las garantías del debido proceso a los niños o sus padres, tales como, el derecho a ser oído o la aplicación adecuada del derecho. Por tanto, la cabe concluir que el Estado de Guatemala incumplió su obligación de velar porque el interés superior de los niños fuera una consideración primordial en la adopción.
Teniendo en cuenta que la decisión de separar a los hermanos de su familia biológica se fundamentó en argumentaciones relativas a la posición económica de sus familiares, estereotipos de género sobre la atribución de diferentes roles parentales a la madre y al padre, así como la orientación sexual de su abuela materna, cabe considerar que estas constituyeron justificaciones discriminatorias que se utilizaron como base de la separación familiar. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de la prohibición de discriminación en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos a la vida familiar y la protección de la familia, consagrados en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 respecto de aquélla, así como en relación con el artículo 19 de la Convención en perjuicio del niño.
[1] Ver párr. 42
[2] Ver párr. 61 y sgtes. (Contexto de adopciones irregulares en Guatemala en la época de los hechos)