Bandera Argentina

Caso Mendoza y Otros Vs. Argentina (Régimen Penal Juvenil)

Caso Mendoza y Otros Vs. Argentina

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sentencia De 14 De Mayo De 2013

 

NIÑOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD – DERECHO A LA INTEGRIDAD

 

Antecedentes

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso de cinco jóvenes que entre 1999 y 2002 recibieron penas de prisión perpetua, por hechos que ocurrieron cuando las presuntas víctimas aún eran niños. En ese marco, la Comisión alegó – entre otras violaciones a los derechos humanos- que dos de las presuntas víctimas habían sido sometidas a condiciones de detención “incompatibles con su dignidad humana”, lo cual habría llevado a la muerte de uno de ellos, sin que el hecho hubiera sido investigado efectivamente. Asimismo, se denunció que habrían sido víctimas de “actos de tortura”, a raíz de los cuales uno de los jóvenes había perdido la visión. La Corte declaró la responsabilidad del Estado argentino con motivo de los hechos denunciados y lo instó –entre otras disposiciones- a sancionar un régimen penal juvenil adecuado a los estándares internacionales vigentes.

 

Principales normas involucradas

 

Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37.b); Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1; 2; 4.1; 5.1; 5.2; 5.6; 7.3; 19;

 

Estándares Aplicables

 

Principios aplicables a penas privativas de la libertad de los niños

 

En lo que respecta a penas privativas de la libertad de los niños, aplican los siguientes principios: 1) de ultima ratio y de máxima brevedad -artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño-, 2) de delimitación temporal desde el momento de su imposición, pues, si la privación de la libertad debe ser excepcional y lo más breve posible, ello implica que las penas privativas de libertad cuya duración sea indeterminada o que impliquen la privación de dicho derecho de forma absoluta no deben ser aplicadas a los niños, y 3) la revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños. Al respecto, si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada caso concreto.

 

Prisión perpetua a niños

 

A la luz del interés superior del niño como principio interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de sus derechos, la prisión y reclusión perpetuas de niños son incompatibles con el artículo 7.3 de la Convención Americana, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de los niños.

 

De conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, la prisión y reclusión perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Antes bien, este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a niños.

 

Prohibición de la tortura

 

La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura. Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso bajo el derecho internacional humanitario.

 

Para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito.

 

La violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deben ser analizados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos.

 

Personas privadas de su libertad – Obligaciones del Estado

 

Siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. En circunstancias tales como las del caso, la falta de esa explicación lleva a la presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales.

 

Cuando se trata de la investigación de la muerte de una persona que se encontraba bajo custodia del Estado -como en caso- las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva. Esa investigación debe ser realizada a través de todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y la investigación, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.

 

El Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia de los derechos a la vida y a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Al respecto, puede considerarse responsable al Estado por la muerte de una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales cuando las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de los responsables.

 

Régimen de Justicia Penal Juvenil

 

El Estado debe ajustar su marco legal a los estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil, y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos presupuestales, para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, Argentina debe, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus familias.

 

Los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, en caso de que no sea posible evitar la intervención judicial, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad.

 

En materia de justicia penal juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y políticas públicas adecuados que se ajusten a los estándares internacionales y que implementen un conjunto de medidas destinadas a la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, los Estados deberán, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, así como a sus familias.

 

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