Bandera Argentina

Caso Maidanik y Otros Vs. Uruguay (Desaparición forzada)

 

DESAPARICION FORZADA – EJECUCION EXTRAJUDICIAL – TERRORISMO DE ESTADO

Caso Maidanik y Otros Vs. Uruguay

 Corte Interamericana de Derechos Humanos

  Sentencia de 15 de Noviembre de 2021

 

Antecedentes

El caso se relaciona con la alegada falta de investigación y sanción de la ejecución extrajudicial, ocurrida el 21 de abril de 1974, de tres mujeres, que fue conocida popularmente como “el caso de las muchachas de abril”. Conforme indicó la Comisión, las tres jóvenes fueron asesinadas estando en la casa de una de ellas, en Montevideo, en un operativo llevado a cabo por miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía. Asimismo, el caso se relaciona con las alegadas desapariciones forzadas de dos hombres, a partir del 13 de diciembre de 1974 y del 19 de julio de 1977, respectivamente. La Comisión determinó que la falta de investigación y sanción de dichas desapariciones, así como de las tres ejecuciones extrajudiciales antes indicadas continúan hasta el presente. Por todo lo expuesto, concluyó que se perpetraron violaciones a los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, la Comisión entendió que el Estado es responsable por la violación del artículo I incisos a), b) y c) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

Principales normas involucradas

Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 3, 4, 5 y 7 – 8 y 25; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: artículos I. a. y XI – Convención de Belém do Pará, art. 7.

 

Estándares aplicables

 

Desaparición forzada. Naturaleza

 

La naturaleza de la desaparición forzada es pluriofensiva, ya que se trata de una violación compleja y múltiple, dada la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera conjunta y continuada, mientras subsistan, diversos bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana, en particular, aquellos tutelados por los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente.

 

Las desapariciones forzadas de dos personas constituyen, por la naturaleza de los derechos lesionados, una violación de una norma jus cogens especialmente grave por haber acontecido como parte de una práctica sistemática de “terrorismo de Estado”, ya que, en el caso, los hechos se vinculan a una política estatal, durante la dictadura militar, de vigilancia, represión y control de organizaciones de izquierda, así como a la práctica sistemática de múltiples violaciones graves a los derechos humanos, inclusive desapariciones forzadas.

 

Deber de investigar.

Leyes de amnistía

 

La falta de investigación de graves violaciones de derechos humanos enmarcadas en patrones sistemáticos, tiene especial gravedad, pues puede revelar un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas inderogables. Asimismo, resultan incompatibles las leyes de amnistía u otras figuras análogas –en el caso, Ley de Caducidad – con las obligaciones de los Estados de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos.

 

Violencia de género

Toda vez que –en el caso- no puede descartarse a priori que se hubieren presentado actos de violencia de género, y que ello debió ser específicamente investigado, ya que de las aseveraciones del Fiscal Especializado surge con claridad que no se han realizado indagaciones al respecto, ello configura una conducta omisiva negligente y contraria al deber de sancionar actos de violencia contra las mujeres, razón por la cual el Estado incumplió el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.

 

Plazo razonable – Debida diligencia

 

Toda vez que las graves violaciones a derechos humanos, ocurrieron en el caso hace ya más de 44 años -36 años respecto de las tres mujeres-, resulta necesario, a fin de resguardar la efectividad de los procesos, que los órganos judiciales resuelvan con la máxima premura las incidencias que se planteen y, por otra parte, dichos órganos deben aplicar las medidas que prevea el ordenamiento jurídico para evitar dilaciones indebidas y actos de litigio o defensa, efectuados en forma temeraria, maliciosa o de mala fe.

 

Derecho a la integridad personal de los familiares

 

Corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, aplicando una presunción iuris tantum, respecto de familiares tales como madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares del caso. En relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción.

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