Bandera Argentina

CASO LÓPEZ Y OTROS VS. ARGENTINA (Traslados)

PRIVACION DE LA LIBERTAD – TRASLADOS – PROTECCION DE LA VIDA FAMILIAR
CASO LÓPEZ Y OTROS VS. ARGENTINA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2019
 

Antecedentes

 

El presente caso versa sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país. Dichos traslados presuntamente habrían afectado los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño.

Dichos traslados tuvieron lugar en el marco de un Convenio entre la Provincia de Neuquén y el Servicio Penitenciario Federal, el cuál preveía que hasta que la Provincia tuviera condiciones económicas para construir y habilitar sus propios establecimientos carcelarios, el servicio de guardia y custodia de los condenados y procesados sería prestado por el órgano federal. Las personas privadas de libertad quedarían sometidas a la ley penitenciaria nacional y las resoluciones del Servicio Penitenciario Nacional.

 

Principales normas involucradas:

 

Convención Americana de Derechos Humanos: artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.6, 11.2 y 17.1¸ 8.1, 8.2.d, 25.1

 

Estándares aplicables

 

La privación de libertad afecta a menudo el goce de otros derechos humanos, además del derecho a la libertad personal. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Sin embargo, esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral,  debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el derecho internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática.

 

Respecto al artículo 5, el Estado debe garantizar visitas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal según las circunstancias. Así, la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias. Lo que busca el artículo 5.3 es justamente que los efectos de la privación de la libertad no trasciendan de modo innecesario a la persona del condenado más allá de lo indispensable.

 

En relación al artículo 5.6 de la Convención, las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Así, el mantenimiento de los vínculos familiares tiene efectos en la rehabilitación social de personas en prisión. Además, medidas tales como permitir que las personas privadas de libertad laboren desde las cárceles es una forma de garantía del artículo citado, y las restricciones injustificadas o desproporcionadas a esa posibilidad pueden resultar una violación de esa norma.

 

Una de las dificultades en el mantenimiento de las relaciones entre las personas privadas de libertad y sus familiares puede ser la reclusión de personas en centros penitenciarios extremadamente distantes de sus domicilios o de difícil acceso por las condiciones geográficas y de las vías de comunicación, resultando muy costoso y complicado para los familiares el realizar visitas periódicas, lo cual eventualmente podría llegar a constituir una violación tanto del derecho a la protección a la familia como de otros derechos, como el derecho a la integridad personal, dependiendo de las particularidades de cada caso.

 

El Estado argentino no cuenta con una regulación apropiada sobre los traslados basados en el artículo 72 de la Ley 24.660 entre cárceles a nivel federal. De ello deviene que personas privadas de la libertad puedan ser trasladadas de manera arbitraria. En el presente caso, además, dicha práctica fue avalada por los jueces en el control posterior, al permitir, de forma reiterada, la discrecionalidad absoluta de la Servicio Penitenciario Nacional para asignar el local de cumplimiento de pena de los condenados, sin tener en cuenta o verificar, las circunstancias particulares y familiares de cada persona privada de libertad.

 

La presencia física de las víctimas en cárceles muy lejanas de la provincia de Neuquén, donde se ubicaban sus abogados defensores y el juzgado de ejecución de la pena, representó un obstáculo insuperable para comunicarse libre y privadamente con sus abogados para orientar y coordinar su defensa. Ello limitó la posibilidad del ejercicio de una defensa técnica y de actuación diligente con el fin de proteger las garantías procesales del representado y evitar así que sus derechos se vieran lesionados durante la etapa de ejecución de la pena del proceso penal.

 

La motivación o fundamentación expuesta por los juzgados internos fue insuficiente al decidir sobre los habeas corpus que solicitaban el traslado de regreso a la provincia de Neuquén para el cumplimiento de pena de los peticionantes. Por lo tanto, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.

Descargar Fallo completo