Bandera Argentina

Caso Kimel vs. Argentina

LIBERTAD DE EXPRESIÓN 

CALUMNIAS E INJURIAS

 Caso Kimel vs. Argentina

02/05/2008 – Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Antecedentes

Un conocido periodista, escritor e investigador histórico, publicó un libro llamado “La masacre de San Patricio”, en el que expuso el resultado de su investigación sobre el asesinato de cinco religiosos y criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas un juez. Este último promovió una querella criminal en su contra por el delito de calumnia. El caso llegó a la Corte Suprema, la cual revocó el fallo absolutorio de segunda instancia y remitió la causa a la Cámara para que dictara nueva sentencia. El nuevo fallo, al seguir los lineamientos trazados por la Corte Suprema, confirmó parcialmente la sentencia condenatoria en lo que respecta a las penas, pero en vez de condenar al querellado por injurias, consideró que se configuró el delito de calumnia. El afectado presentó su caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Luego de cumplido el procedimiento, la Comisión resolvió someter la cuestión a la Corte. La instancia supranacional, al resolver, aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, manifestó que se había violado, fundamentalmente, el principio de legalidad.

Principales normas involucradas
 
Convención Americana sobre derechos Humanos: Artículos 13 (Libertad de pensamiento y expresión); 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno); 25 (Protección judicial); 8 (Garantías Judiciales); Artículos 109 y 110 del Código Penal de la Nación.

 

Estándares aplicables
Corresponde ordenar al Estado que adecue en un plazo razonable su derecho interno a la Convención, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado -falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias- se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas.
Las restricciones a la libertad de información deben establecerse por ley. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano.
En la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.
Los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la “reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo porque sirve el fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger. Sin embargo, la vía penal debe ser necesaria y proporcional.
A los fines de la protección debida de la libertad de expresión, la razonable conciliación de las exigencias de tutela de aquel derecho, por una parte, y de la honra por la otra, y el principio de mínima intervención penal característico de una sociedad democrática, el empleo de la vía penal debe corresponder a la necesidad de tutela de bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido. La tipificación penal de una conducta debe ser clara y precisa.
No resulta contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta
necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales.
En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación. La jurisprudencia debe encaminarse a promover, con racionalidad y equilibrio, la protección que merecen los derechos en aparente pugna, sin mellar las garantías que requiere la libre expresión como baluarte del régimen democrático.
En el marco de la libertad de información, existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes. En este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
Para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no lo limiten más de lo estrictamente necesario. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
La restricción de la libertad de expresión debe lograr una importante satisfacción del derecho a la reputación sin hacer nugatorio el derecho a la libre crítica contra la actuación de los funcionarios públicos. Para efectuar esta ponderación se debe analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro. En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra.
Las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático.  En una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza, como sucede cuando un juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar, como en el caso.
El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.
En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas.

Datos de Interés

 

Con motivo del Fallo “Kimel”, se reformó el Código Penal por medio de la ley 26.551, sancionada el 18/11/ 2009 y promulgada el 26/11/2009, en lo relativo al delito de Calumnias e Injurias. La modificación importó, entre otros, la despenalización del delito de calumnias e injurias en asuntos de interés público.

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