Bandera Argentina

Caso Jenkins Vs. Argentina (Prisión preventiva – Narcotráfico)

PRISIÓN PREVENTIVA – NARCOTRAFICO – PLAZO RAZONABLE – GARANTÍAS JUDICIALES

Caso Jenkins Vs. Argentina

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sentencia de 26 de Noviembre De 2019

Antecedentes

El 22 de septiembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Gabriel Oscar Jenkins” contra la República de Argentina, con relación a la alegada privación arbitraria de la libertad del señor Jenkins desde el 8 de junio de 1994 hasta el 13 de noviembre de 1997 en el marco de una causa por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita, de los cuales fue finalmente absuelto. Asimismo, la Comisión estableció que durante el tiempo en que la presunta víctima estuvo privada de libertad, no se realizó ninguna revisión de su detención preventiva y la necesidad de mantenerla. Agregó que los recursos judiciales interpuestos no posibilitaron una revisión sin demora y efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención preventiva. Finalmente, la Comisión concluyó que la acción civil de daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins tuvo una duración irrazonable. La Corte declaró la responsabilidad del estado argentino por la violación, entre otros, al derecho a la libertad personal y a las garantías judiciales.

Principales normas involucradas

Convención Americana de Derechos Humanos: Artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6 (derecho a la libertad personal, a no ser privado de la libertad en forma arbitraria, a ser juzgado en plazo razonable y a recurrir ante juez competente); artículo 8.2 (presunción de inocencia); artículo 24 (igualdad ante la ley).

Estándares aplicables

Prisión preventiva

  1. Corresponde a la autoridad judicial imponer medidas privativas de la libertad únicamente cuando acredite que son:(i) idóneas para cumplir con el fin perseguido,(ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

 

  1. Únicamente deben ser considerados como finalidades legítimas, a los efectos de la prisión preventiva, aquellas que están atadas directamente con el desarrollo eficaz del proceso, es decir, que estén vinculadas con el peligro de fuga del procesado y aquella que busca evitar que el procesado impida el desarrollo del procedimiento.

 

  1. El sólo criterio de la existencia de indicios que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga no son suficientes para justificar la imposición de una medida privativa de la libertad, sino que resulta esencial a acudir a elementos relativos a la finalidad legítima de la medida –esto es, eventual obstaculización del desarrollo normal del procedimiento penal o posibilidad de sustracción a la acción de la justicia– que lleven a la conclusión de que la medida de prisión preventiva es necesaria y proporcional al fin perseguido.[1]

 

Prisión preventiva – Narcotráfico

 

  1. La exclusión del beneficio de tiempo máximo de prisión preventiva para todas las personas imputadas por narcotráfico se justificaba por el interés en perseguir a esa clase de organizaciones criminales, -y a sus integrantes-, dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes, así como por las obligaciones contraídas por el Estado al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias sicotrópicas. No obstante, la presunta víctima fue excluido de manera automática del beneficio de la excarcelación únicamente sobre la base del delito específico que se le imputaba, sin que se brindara una explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, sin tener en cuenta sus circunstancias personales.

 

Plazo razonable

 

  1. Una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.[2]

[1] La Corte concluye que la resolución que ordenó la prisión preventiva de señor Jenkins careció de una debida motivación en tanto que no expuso las razones por las cuales la medida perseguía un fin legítimo y era necesaria, idónea y proporcional a dicho fin. En consecuencia, el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 8.2 y el artículo 1.1. del mismo instrumento.

 

[2] Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte concluye que las autoridades judiciales excedieron el plazo razonable del proceso, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

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