Bandera Argentina

CASO HERNÁNDEZ  VS. ARGENTINA (Privados de libertad)

PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD – DERECHO A LA SALUD
CASO HERNÁNDEZ  VS. ARGENTINA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Antecedentes

El caso se relaciona con la violación a la integridad personal de una persona mientras se encontraba privado de libertad debido a que la enfermedad que adquirió mientras estuvo detenido no se trató oportunamente, ni en condiciones de equivalencia a una persona no privada de libertad, lo cual tuvo secuelas neurológicas como la pérdida absoluta de visión en un ojo, incapacidad parcial y permanente de un brazo, y pérdida de memoria; la violación a su libertad personal y a la presunción de inocencia por ser sometido a prisión preventiva obligatoria y al estar privado de su libertad un año y seis meses en una comisaría policial; la falta de acceso a un recurso judicial efectivo para tutelar su derecho a la salud; y la violación a la integridad personal en perjuicio de su madre, por la angustia que le provocó la privación de la libertad personal de su hijo.

Principales normas involucradas

Convención Americana de Derechos Humanos: Artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 8.2, 25 y 26

Estándares aplicables

En el régimen de la Convención Americana, el sufrimiento y el deterioro a la integridad personal causado por la falta de atención médica adecuada –y el consecuente daño a su salud- de una persona privada de libertad pueden constituir por sí mismos tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma.

En relación con las Reglas sobre Tratamiento de Reclusos, los Estados deben proveer atención médica calificada, inclusive psiquiátrica, a las personas privadas de libertad, tanto en situaciones de emergencia como para efectos de atención regular, ya sea en el propio lugar de detención o centro penitenciario o, en caso de no contar con ello, en los hospitales o centros de atención en salud donde corresponda otorgar ese servicio.

Los recursos intentados por personas que tienen alguna enfermedad que requiere de una atención médica para evitar afecciones graves a su salud, integridad personal, o su vida, implica una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. El Tribunal ha señalado que las resoluciones de recursos intentados requieren que se tome en cuenta la vulnerabilidad y el riesgo de afectación a los derechos en juego para las presuntas víctimas. Por tanto, el Estado no cumplió debidamente su posición de garante frente a las condiciones de detención de la presunta víctima al no dar cumplimiento a las órdenes del Juez de la Causa, más aún cuando tuvo conocimiento de que su estado de salud presentaba un deterioro constante y que se encontraba privado de libertad.

La obligación estatal de garantizar un recurso judicial efectivo en términos del artículo 25 de la Convención no concluye con la emisión de resoluciones, sino que requiere la garantía de su cumplimiento. Por esta razón, la falta de cumplimiento de las órdenes del Juez de la Causa dirigidas a garantizar el adecuado tratamiento médico de la presunta víctima constituyeron un incumplimiento del derecho a un recurso judicial efectivo.

Se acredita la afectación a la integridad personal de la señora madre como resultado del dolor, angustia e incertidumbre que le ocasionó el progresivo deterioro de la salud de su hijo mientras se encontraba detenido, sumado a los sentimientos de frustración e impotencia por la falta de atención médica a pesar de las órdenes que el Juez de la Causa emitió para esos efectos.

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