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CASO GUERRERO, MOLINA Y OTROS VS. VENEZUELA

Caso Guerrero, Molina y Otros Vs. Venezuela

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sentencia de 3 de Junio de 2021

 

Antecedentes

 

El caso versa sobre las ejecuciones sin proceso o extrajudiciales de de dos personas, familiares entre ellas, cometidas el 30 de marzo de 2003, las que, conforme ha aceptado el Estado demandado, resultaron violatorias del derecho a la vida. Trata también sobre la aducida responsabilidad del Estado por padecimientos de las personas nombradas en los instantes previos a sus muertes. Comprende, asimismo, el acoso u hostigamiento policial que una de ellas habría sufrido, por medio de diversos actos, inclusive agresiones físicas y detenciones de él y algunos de sus familiares. Incluye la responsabilidad estatal, no controvertida por Venezuela, por la falta de acciones efectivas para la determinación de los hechos y de las responsabilidades correspondientes, en perjuicio de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Abarca igualmente, por último, la responsabilidad del Estado, por la afectación que los hechos produjeron a la integridad personal de familiares de las personas nombradas.

 

Principales normas involucradas

Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículos 1.1, 4, 5, 7, 8 y 25. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura: 1, 6 y 8

 

Estándares aplicables

 

Prohibición de discriminación por condiciones de pobreza

 

La prohibición de discriminación relacionada con personas jóvenes, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Al respecto, los hechos del caso, vinculados a un contexto establecido de violencia policial contra hombres jóvenes en situación de pobreza, muestran que las violaciones a derechos humanos cometidas contra una de las víctimas tuvieron por base la percepción de que él pertenecía al grupo poblacional determinado por esas características. La inobservancia del Estado de las obligaciones previstas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, por medio de cualquier tratamiento discriminatorio, genera la responsabilidad estatal.

 

Privación ilegal de la libertad

 

A fin de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, el artículo 7 de la Convención prevé, en sus numerales 4 y 5, la notificación de las razones de la detención y su control judicial. Lo primero alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La información sobre las razones de la detención debe darse cuando ésta se produce110. Lo segundo, el control judicial, para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora”.

 

Integridad personal. Actos de tortura

 

La categorización de un acto como tortura –en el caso, lo acontecido el 17 de febrero de 2003 con relación a una de las víctimas- debe efectuarse con el máximo rigor, en tanto que ésta resulta particularmente grave y reprochable y presenta especificidades propias, pues la persona que la perpetra, en forma deliberada, inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr, de ese modo, un propósito específico.

 

Derecho a la vida

 

En el caso, la forma en que se produjeron los hechos muestra que hubo una continuidad casi inmediata entre el inicio del ataque contra las víctimas y los primeros impactos de bala que recibieron. Dadas tales particulares circunstancias, el temor que ellos probablemente experimentaron, en esos momentos iniciales del ataque, no puede contemplarse como una lesión distinta a la propia agresión homicida que sufrieron. Por lo tanto, la responsabilidad estatal por tal sufrimiento queda comprendida en la violación al derecho a la vida de ambas víctimas, y no configura un incumplimiento propio de las obligaciones estatales respecto al derecho la integridad personal.

 

Independencia e imparcialidad

 

Los criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal.

 

Obstaculización de la investigación

 

En el caso, las autoridades a cargo de la investigación, en diversas oportunidades a lo largo de cerca de 13 años, entre 2003 y 2016, dispusieron la producción de diversas diligencias de prueba y reiteraron solicitudes para que se realicen, sin que, en su mayoría, se efectuaran. Por esta razón, la falta de implementación oportuna de acciones requeridas, o su excesiva demora, constituyeron conductas que conllevaron la obstaculización o el entorpecimiento de la investigación.

 

La negativa de las autoridades a cargo de las actuaciones a brindar información a familiares de las víctimas de un hecho ilícito, así como la circunstancia de que fueran objeto de amenazas, resultan obstaculizaciones a la participación de tales personas en los procesos internos, que no solo redundan en una lesión a sus derechos en el marco de los mismos, sino también en un perjuicio a las posibilidades de su efectividad.

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