Caso Furlan y Familiares c. Argentina

GARANTÍAS JUDICIALES

Caso Furlan y Familiares c. Argentina

31/08/2012 – Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Antecedentes

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso presentado por el padre de un niño con discapacidad- hoy adulto- contra la República Argentina. El peticionante alega la responsabilidad internacional del Estado debido a la falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales, quienes habrían incurrido en una demora excesiva en la resolución de una acción civil contra el Estado de la cual dependía el tratamiento médico de la presunta víctima, por cuanto el monto indemnizatorio fue consolidado por aplicación de la ley 23.982. La Corte declaró la responsabilidad del Estado Argentino por la violación, entre otros, del derecho a la integridad personal y el derecho a las garantías judiciales.


Principales normas involucradas
Convención Americana sobre Derechos Humanos: 8.2.e (Garantías Judiciales), 21 (Derecho a la Propiedad Privada); Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Estándares aplicables
Conforme al derecho interno vigente en Argentina, el recurso extraordinario que el Estado planteó como idóneo –a los efectos del agotamiento de los recursos internos- es de carácter “discrecional”, “excepcional” y “no está sujeto a un plazo” tanto en relación con su aceptación como su duración, razón por la cual dicho recurso no habría sido efectivo para subsanar la alegada demora en el proceso civil que buscaba una indemnización para el hijo del peticionante. En efecto, el mencionado recurso se habría limitado a poner en tela de juicio la constitucionalidad de la norma que regulaba la forma mediante la cual fue efectuado el pago de la indemnización. Por ende, en tales circunstancias, la función de dicho recurso en el ordenamiento jurídico interno no era idónea para proteger la situación jurídica infringida y, en consecuencia, no puede ser considerado como un recurso interno que debió ser agotado.
Si el objetivo primordial para el cual la presunta víctima interpuso la demanda en el fuero civil era obtener la indemnización por daños y perjuicios, para efectos de un análisis del plazo razonable no puede considerarse culminado dicho proceso hasta tanto dicho fin no se materializara. En ese orden de ideas, el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización -en el caso- hace parte del proceso y debe tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable.
Toda vez que el caso no involucraba aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitieran inferir una complejidad cuya respuesta requiriera el transcurso de un lapso de casi 12 años, la dilación en el desarrollo y ejecución del proceso civil por daños y perjuicios no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto.
El Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos.
Toda vez que no se desprenden razones concretas que justifiquen por qué un proceso civil que no debía durar más de dos años, terminó durando más de doce años y que actividad de la parte interesada no es la causante directa de dicha dilación, cabe concluir que la autoridad judicial no procuró en forma diligente que los plazos procesales se cumplieran, no cumplió su deber de tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y, no obstante tratarse de un asunto relacionado con una indemnización por incapacidad física de un menor de edad, no hizo uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, no le confirió “preferente despacho”, en general, no tuvo la diligencia especial requerida para resolver el asunto objeto de su conocimiento.
Para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. En este sentido, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resulta necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.
En casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice su pronta resolución y ejecución.
Toda vez que el proceso civil por daños y perjuicios involucraba un menor de edad, y posteriormente un adulto, en condición de discapacidad, ello implicaba una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. Particularmente, respecto a las autoridades judiciales que tuvieron a cargo dicho proceso civil era imprescindible que éstas tuvieran en cuenta las particularidades relacionadas con la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la presunta víctima, pues, además de ser un menor de edad y posteriormente un adulto con discapacidad, contaba con pocos recursos económicos para llevar a cabo una rehabilitación apropiada.
Las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de aquélla.
De conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención Americana, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia.
En un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como darles impulso y ejecución sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.
Si la regulación aplicada en el presente caso data de 1991, era necesario que las autoridades que ejecutaron la sentencia judicial hubieran realizado una ponderación entre el estado de vulnerabilidad en el que hallaba la víctima y la necesidad de aplicar la ley que regulaba estas modalidades de pago -23.982-. La autoridad administrativa debió prever este tipo de impacto desproporcionado e intentar aplicaciones alternativas menos lesivas respecto a la forma de ejecución más perjudicial para las personas en mayor vulnerabilidad.
Al aplicar un juicio de proporcionalidad a la restricción del derecho a la propiedad, se observa que la Ley 23.982 cumplía con una finalidad admisible convencionalmente, relacionada con el manejo de una grave crisis económica que afectaba diversos derechos de los ciudadanos. El medio escogido para enfrentar dicho problema podía resultar idóneo para alcanzar dicho fin. Sin embargo, la restricción al derecho a la propiedad de la víctima no es proporcionada en sentido estricto porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía. No se encuentra en el expediente algún tipo de previsión pecuniaria o no pecuniaria que hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la indemnización u otro tipo de medidas ajustadas a las circunstancias específicas de una persona con varias discapacidades que requerían, para su debida atención, del dinero ya previsto judicialmente como derecho adquirido a su favor.
En aras de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, es relevante la participación de otras instancias y organismos estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos de dichas personas. En este sentido, la Convención de Naciones Unidas sobre Personas con Discapacidad contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia en el que se indica que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos.
Los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.
Datos de interés
Derechos de las Personas con Discapacidad
La Corte observó que en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas.

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