Bandera Argentina

Caso Digna Ochoa y Familiares Vs. México  (Irregularidades en la investigación)

 

MUJERES DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS – ACCESO A LA JUSTICIA – PERSPECTIVA DE GÉNERO

 

Caso Digna Ochoa y   Familiares v.s.México

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE de 2021

 

 

Antecedentes

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México” El caso se relaciona con la alegada existencia de irregularidades graves en la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido, ocurrida el 19 de octubre de 2001. La Comisión añadió que su muerte se insertaría en un contexto de hostigamientos y ataques en contra de personas defensoras de derechos humanos en México. En consecuencia, concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, en perjuicio de los familiares de Digna Ochoa. La Corte resolvió que el Estado de México era responsable por las graves falencias en la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos.

 

Principales normas involucradas

 

Artículos 4, 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Estándares aplicables

 

Imparcialidad

En casos de atentados contra defensores y defensoras de derechos humanos, los Estados tienen la obligación de asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores.

 

Mujeres defensoras de derechos humanos

En el caso de ataques dirigidos a mujeres defensoras de derechos humanos, todas las medidas orientadas a mitigar los riesgos que corren deben ser adoptadas con perspectiva de género y con un enfoque interseccional, de tal manera que se les pueda brindar una protección integral a partir de considerar, comprender y dar un lugar central a las complejidades de las formas diferenciadas de violencia que afrontan las defensoras por su profesión y por su género.

 

Acceso a la Justicia

A efectos de garantizar un efectivo acceso a la justicia en pie de igualdad para las mujeres defensoras de derechos humanos, los Estados deben garantizar (i) el acceso irrestricto y sin discriminación de la mujer a la justicia (…) ; (ii) un sistema de justicia que se ajuste a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad, y asegure la investigación diligente y célere de hechos de violencia, así como (iii) la aplicación (…) de mecanismos que garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género.

 

Derecho a la Vida

Toda vez que la muerte de la víctima se inscribió dentro de un contexto generalizado de impunidad por los homicidios de defensoras y defensores de derechos humanos y que vino precedido de años de amenazas contra ella, la investigación absolutamente deficiente de esa muerte por parte de las autoridades mexicanas, junto al hecho de que se hayan descartado arbitrariamente otras líneas de investigación, no permitió arrojar luz sobre las circunstancias particulares que la rodearon y, por tanto, constituyó, en sí misma, una violación a la obligación de garantizar su derecho a la vida y, además, violó el derecho a la verdad de sus familiares.

 

Derecho a la Honra y a la Dignidad

La intromisión post mortem en la vida privada de una persona por parte de autoridades estatales –mediante un discurso encaminado a denostar su imagen pública, sustentando ante la opinión pública la versión del suicidio y haciendo uso de estereotipos de género nocivos- de tal manera que se afecte su derecho al respeto de la honra y dignidad, es incompatible con la Convención Americana., y, en consecuencia supone violación del artículo 11 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en su perjuicio.

 

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