DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA – DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO – ACCESO AL AGUA – DERECHO A LA ALIMENTACIÓN – DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL
Caso Comunidades Indígenas Miembros De La Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina – Fondo, Reparaciones Y Costas
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sentencia de 6 de Febrero de 2020
Antecedentes
Comunidades indígenas argentinas presentaron un reclamo de propiedad sobre tierras ubicadas en la Provincia de Salta. Dicho reclamo incluye circunstancias acaecidas durante cerca de 35 años. Durante ese lapso el Estado adoptó diversas acciones y dictó diversas normas. Algunas de ellas, en los años 1991, 2012 y 2014, avanzaron en el reconocimiento de la propiedad indígena. Sin embargo, la implementación de acciones relativas al territorio no ha concluido. Al respecto, se destaca la presencia de población no indígena en la tierra reclamada y distintas actividades sobre ella, tales como la cría de ganado, instalación de cercados y la tala ilegal. Además, cabe mencionar a los proyectos y las obras sobre dichas tierras. Asimismo, cabe incluir la conformación, en 1992, de la Asociación Civil Lhaka Honhat para reclamar la tierra y su solicitud, en 2017, de ser reconocida como organización indígena. La Corte Interamericana sentenció que el Estado Argentino había violado el derecho de propiedad comunitaria, los derechos a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua. En consecuencia, ordenó diversas medidas de reparación.
Principales normas involucradas
Convención Americana de Derechos Humanos: Artículos 8.1 y 25.1 (Garantías judiciales y protección judicial; Artículo 21 (derecho de propiedad), Artículo 26, (derechos económicos, sociales, culturales y ambientales); Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)
Estándares aplicables
Derecho a la Propiedad Comunitaria
El Estado debe asegurar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y, por tanto, debe: a.- deslindar las tierras indígenas de otras y otorgar título colectivo de las tierras a las comunidades; b.-abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio, y c.- a su vez, garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar y usar efectivamente su territorio y recursos naturales, así como de ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros.
Para materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas cobijados por el artículo 21 de la Convención, los Estados deben prever un mecanismo efectivo, mediante la adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias, las que deben cumplir las reglas del debido proceso legal. En virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados deben adaptar su derecho interno para que estos mecanismos permitan que las comunidades puedan defender sus derechos y ejercer el control efectivo de su territorio, sin ninguna interferencia externa, y no ser sujetos a una demora irrazonable para una solución definitiva de su reclamo.
Respecto a obras o actividades dentro del territorio indígena, el Estado, por una parte, debe observar los requisitos comunes a toda limitación al derecho de propiedad por “razones de utilidad pública o de interés social”, lo que implica el pago de una indemnización. Por otra parte, debe, asegurar la participación efectiva de los pueblos o comunidades, de conformidad con sus costumbres y tradiciones y garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio hasta que se realice un estudio previo de impacto ambiental, y, asimismo, que las comunidades indígenas se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo.
Derecho a un medio ambiente sano
En materia específica ambiental, el principio de prevención de daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario, y entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. En virtud del deber de prevención, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo causen daños significativos al ambiente. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental.
Derecho a la alimentación
Los Estados tienen el deber de garantizar el derecho a la alimentación, y debe entenderse como parte de tal obligación el deber de “protección” del derecho, tal como fue conceptuado por el Comité DESC: “[l]a obligación de proteger requiere que el Estado Parte adopte medidas para velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada”. Correlativamente, el derecho se ve vulnerado por el Estado al no controlar las actividades de individuos o grupos para evitar que violen el derecho a la alimentación de otras personas.
Acceso al agua
El acceso al agua implica obligaciones de realización progresiva, pero, sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar dicho acceso sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización. Entre las obligaciones estatales que pueden entenderse comprendidas en el deber de garantía se encuentra la de brindar protección frente a actos de particulares, que exige que los Estados impidan a terceros que menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como garantizar un mínimo esencial de agua en aquellos casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua, por razones ajenas a su voluntad.
Derecho a la identidad cultural
El derecho a la identidad cultural tutela la libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a identificarse con una o varias sociedades, comunidades, o grupos sociales, a seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a participar en el desarrollo de la misma. En ese sentido, el derecho protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura.