Bandera Argentina

Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú

PREVISIONAL – DESARROLLO PROGRESIVO – DERECHO DE PROPIEDAD

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sentencia de 28 de febrero de 2003

 

 

 

 

Antecedentes

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la corte Interamericana una demanda contra el estado del Perú, para que decidiera si éste habría violado la Convención Americana respecto de las cinco pensionistas, quienes, debido a la modificación en el régimen de pensiones que venían disfrutando conforme a la legislación peruana hasta 1992,
y por el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú que ordenaron a órganos del Estado peruano pagar a los pensionistas una pensión por un monto calculado de la manera establecida en la legislación vigente para el momento en que éstos comenzaron a percibir el beneficio. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgara una compensación por el daño moral causado a las presuntas víctimas, y que cumpliera con lo dispuesto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú

 

Principales normas involucradas

Artículos 21 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Estándares aplicables

Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo se debe medir en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente.

 

Si bien el derecho a la pensión nivelada es un derecho adquirido, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social.  En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos indicados.

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