DERECHO A LA VIDA – CONDICIONES DE DETENCIÓN
Caso Bulacio Vs. Argentina
18/09/2003 – Corte Interamericana de Derechos Humanos
Antecedentes
De acuerdo con las exposiciones formuladas por los presentantes, el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva o “razzia” de “más de ochenta personas” en la Ciudad de Buenos Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación, lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, de 17 años de edad, quien luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35a, específicamente a la “sala de menores”. En ese lugar fue golpeado por agentes policiales. Los detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera causa penal en su contra y sin que conociera el motivo de su detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso particular del joven Bulacio, tampoco se notificó a sus familiares. Al día siguiente, fue llevado en ambulancia al Hospital Pirovano, sin que sus padres o un Juez de Menores fueran notificados. El médico que lo atendió diagnosticó un “traumatismo craneano”. Esa misma tarde, la presunta víctima fue trasladada al Hospital Fernández para efectuarle un estudio radiológico y regresado al Hospital Pirovano. Allí, manifestó al médico que lo atendió que había sido golpeado por la policía, y esa noche fue visitado por sus padres, quienes se habían enterado por un vecino de lo sucedido. Un día después, el joven fue trasladado al Sanatorio Mitre. El médico de guardia denunció ante la Comisaría 7a que había ingresado “un menor de edad con lesiones” y, en consecuencia, se inició una investigación policial por el delito de lesiones. Posteriormente, el juez de menores conoció sobre las denuncias. A los pocos días el joven murió. Iniciado el procedimiento judicial fue procesado el Comisario Miguel Ángel Espósito por delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. En febrero de 1992, el comisario fue sobreseído respecto de la muerte del menor. A su vez, se lo sobreseyó provisionalmente y, luego, en forma definitiva, con relación a los demás hechos. Los querellantes llegaron a la Corte Suprema por vía de recurso de queja. El Tribunal dejó sin efecto el pronunciamiento. Devueltas las actuaciones a la instancia de grado, se sucedieron diversos planteos procesales formulados por la defensa. Finalmente, la Cámara resolvió que había prescripto la acción penal. Esta resolución fue impugnada por la Fiscalía. No obstante, hasta la fecha de su intervención, las partes no habían comunicado a la Corte decisión alguna sobre el particular.
Responsabilidad del Estado – Deber de reparar
El artículo 63.1 de la Convención Americana recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación.
La reparación del daño causado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea factible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el caso, corresponde al Tribunal internacional ordenar que se adopten medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como compensatorio de los daños ocasionados.
Condiciones de Detención – Niños
Es propio de la naturaleza humana que la persona sometida a detención arbitraria experimente un profundo sufrimiento, que se acentúa cuando se trata de niños. Es razonable concluir que estas aflicciones se extiendan a los miembros más cercanos de la familia, particularmente aquéllos que tuvieron un contacto afectivo estrecho con la víctima. No se requiere prueba para llegar a esta conclusión.
Principales normas Involucradas
4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Estándares aplicables
Condiciones de detención – Derecho a la vida
La protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte de sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia.
Deber de Investigar – Derecho a la verdad
La obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación debe tener un sentido y ser asumida por como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.
La función de los órganos judiciales no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.
Son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. Las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.
Impunidad – Obligaciones del Estado
Se entiende por impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.
Privación de la Libertad – Requisitos
En cuanto a la facultad del Estado de detener a las personas que se hallan bajo su jurisdicción. El artículo 7 de la Convención Americana exige el cumplimiento de requisitos materiales y formales al aplicar una medida o sanción privativa de libertad: nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en ella (aspecto formal).
Establecimientos de detención – Menores de edad
El Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta su especial vulnerabilidad, función estatal de garantía que reviste particular importancia cuando el detenido es un menor de edad.
El detenido tiene el derecho a notificar a una tercera persona que está bajo custodia del Estado. Esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda. El derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad.
Para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos. Y las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido. El derecho de los detenidos de establecer comunicación con terceros, que les brindan asistencia y defensa, se corresponde con la obligación de los agentes estatales de comunicar inmediatamente la detención del menor a esas personas, aun cuando éste no lo haya solicitado.
Detenidos – Situación de vulnerabilidad
La incomunicación del detenido debe ser excepcional, porque causa a éste sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles, y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal.
Detenidos – Atención médica
La atención médica deficiente de un detenido es violatoria del artículo 5 de la Convención Americana. Los establecimientos de detención policial deben cumplir ciertos estándares mínimos, que aseguren la observancia de los derechos y garantías de los detenidos. Es preciso que exista un registro que permita controlar la legalidad de las detenciones. El detenido debe consignar su firma y, en caso de negativa la explicación del motivo. El abogado defensor debe tener acceso a este expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención.