Bandera Argentina

Caso Bueno Alves Vs. Argentina

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

Prohibición de Torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

Caso Bueno Alves Vs. Argentina

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sentencia de 11 de mayo de 2007

Antecedentes

 

La Comisión relató en su demanda que a principios de 1988 el señor Bueno Alves, uruguayo residente en Argentina, de 43 años de edad y artesano marmolero de profesión, inició una transacción de compraventa inmobiliaria, operación que finalmente se frustró. A raíz de ello, en febrero de 1988 el señor Bueno Alves denunció a la co-contratante por estafa y amenazas por el mencionado intento de transacción, lo que dio inicio a una causa judicial. A su vez, el 10 de marzo de 1988, aquélla denunció por estafa y extorsión al señor Bueno Alves y a otros, con base en la misma transacción, con lo cual se abrió un proceso penal. Posteriormente, ambas causas fueron acumuladas. El 20 de marzo de 1988 las partes acordaron rescindir la transacción. Sin embargo, el 5 de abril de 1988, cuando se estaba llevando a cabo una reunión con tal fin, el señor Bueno Alves y su abogado fueron detenidos y la oficina profesional de éste fue allanada. Todas estas acciones fueron realizadas por funcionarios de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina, bajo mandato del juzgado a cargo del proceso penal. Según la Comisión, el señor Bueno Alves fue objeto de torturas consistentes en, inter alia, golpes con la mano ahuecada en los oídos, mientras se encontraba en sede policial, a fin de que declarase contra sí mismo y su abogado, lo cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa. A consecuencia de estos golpes el señor Bueno Alves supuestamente sufrió un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio. La Comisión sostuvo que, con base en la denuncia de torturas, se inició un procedimiento judicial, que culminó sin que se hubiese identificado y sancionado a los responsables de las torturas. La Comisión alegó denegación de justicia en cuanto a la protección y a las garantías judiciales requeridas para la investigación y sanción de responsables. En consecuencia, requirió a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación a favor de la presunta víctima y sus familiares.

 

Principales normas involucradas

Artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Estándares aplicables

 

A la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana y la definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito.

 

Si bien los actos de tortura perpetrados contra el denunciante han quedado alcanzados por la protección de la Convención Americana, ello no significa que deban ser calificados per se como delitos de lesa humanidad, debido a que tales actos no formaron parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

 

Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de acuerdo con los cuales el Estado se encuentra obligado a “tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

 

El deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. En caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado.

 

En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos son aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas.

 

En los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas, y en consecuencia los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, ésta debe ser efectuada con prontitud.

 

El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del Estado -artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares-. En este sentido, el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.

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