Bandera Argentina

Caso Bayarri vs. Argentina (Prohibición de la tortura – ius cogens)

Caso Bayarri vs. Argentina

 

 PROHIBICIÓN DE TORTURA – JUS COGENS INTERNACIONAL

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos – 30 de octubre de 2008

 

Antecedentes

 

La demanda de la Comisión Interamericana se relaciona con la alegada detención ilegal y arbitraria de una persona el 18 de noviembre de 1991 en la provincia de Buenos Aires, sus supuestas torturas, prisión preventiva excesiva y subsiguiente denegación de justicia, en el marco de un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de secuestros extorsivos reiterados. La Comisión indicó que la supuesta víctima estuvo privada de su libertad por casi 13 años sobre la base de una confesión que fue obtenida bajo tortura.

 

Principales normas involucradas

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 5.1 y 5.2; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; artículos 1, 6 y 8

 

Estándares aplicables

 

La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional.

 

Se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos.

 

De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, de la que Argentina es

Estado Parte, que obligan al Estado a “tomar […] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

 

Aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura.

 

El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.

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