Caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú (Derecho a la no discriminación – Personas LGBTI)

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL – VIOLENCIA SEXUAL – DISCRIMINACIÓN
Caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sentencia de 12 de marzo de 2020
 
Antecedentes

El presente caso se relaciona con la alegada privación de libertad ilegal, arbitraria y discriminatoria de Azul Rojas Marín el 25 de febrero de 2008 en razón de su orientación sexual o expresión de género, así como la alegada violación sexual de la que habría sido víctima mientras estuvo detenida. El caso también se relaciona con la indebida investigación de los hechos y las afectaciones al derecho a la integridad personal que estos hechos habrían generado a la madre de Azul Rojas Marín. La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado demandado y le ordenó cumplir  diversas medidas de reparación.

 

Principales normas involucradas

Convención Americana de Derechos Humanos: artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 (derecho a la libertad personal); artículos 5.1, 5.2 y 11 (Derechos a la integridad personal y a la vida privada); artículos 8.1 y 25.1 (Derechos a las garantías judiciales y protección judicial) y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

Estándares aplicables

Privación de la libertad – Discriminación

Ante la ausencia de un motivo conforme a la ley por el cual la presunta víctima fue sujeta a un control de identidad y la existencia de elementos que apuntan hacia un trato discriminatorio por razones de orientación sexual o expresión de género, la Corte debe presumir que la detención de la peticionante fue realizada por razones discriminatorias.

Las detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias. En virtud del carácter discriminatorio de la privación de libertad no resulta necesario examinar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la misma para determinar su arbitrariedad.

Violación  a la integridad personal – Afectación a la vida privada

En casos que involucran alguna forma de violencia sexual, se ha precisado que las violaciones a la integridad personal conllevan la afectación de la vida privada de las personas, protegida por el artículo 11 de la Convención, la cual abarca la vida sexual o sexualidad de las personas. La violencia sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada de las personas, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar libremente las decisiones respecto a con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas. 

Tortura – Violencia sexual

A la luz del artículo 5.2 de la Convención “tortura” es todo acto de maltrato que: i) sea intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito. Asimismo, el Tribunal ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas producen, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica. Asimismo, la violación y otras formas de violencia sexual pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso actos de tortura si se satisfacen los elementos de la definición.

Delito de odio

El caso resulta encuadrable en lo que considera “delito de odio” o “hate crime”, pues la agresión a la víctima estuvo motivada en su orientación sexual, o sea que, este delito no solo lesionó bienes jurídicos de aquélla, sino que también fue un mensaje a todas las personas LGBTI, como amenaza a la libertad y a la dignidad de todo este grupo social.

Líneas de investigación – Revictimización

La apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género. No hay razón por lo que lo mismo no sea aplicable a casos de violencia sexual contra personas LGBTI, o percibidas como tales. En este sentido, el Tribunal considera que las preguntas relativas a la vida sexual de la presunta víctima son innecesarias, así como revictimizantes.

Tortura – Alegatos de la presunta víctima

La falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o su realización sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima. En suma, las autoridades judiciales no tomaron en cuenta las particularidades de las investigaciones de tortura y violación sexual, desacreditando indebidamente las declaraciones de la presunta víctima, no dando el valor necesario a las pericias realizadas y asumiendo que la presunta víctima se había autolesionado.

Tortura – Fin discriminatorio

La tortura se puede cometer con cualquier fin o propósito, incluyendo el fin discriminatorio. En el mismo sentido, la definición de tortura establecida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece varios fines o propósitos pero agrega “o con cualquier otro fin”. En este sentido, el Tribunal considera que en el caso la indebida tipificación de la tortura impidió que se ampliara la investigación de los maltratos ocurridos a la presunta víctima.

Violaciones graves de derechos humanos – Presunción iuris tantum

En casos de graves violaciones de derechos humanos, tales como, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, violencia sexual y tortura, es aplicable una presunción iuris tantum respecto de la violación al derecho a la integridad personal de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas de las presuntas víctimas. En el caso, lo ocurrido a la presunta víctima constituyó tortura y violación sexual y el Estado no ha desvirtuado la presunción sobre la afectación al derecho a la integridad personal de su madre.

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