DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD
Estupefacientes – Requisa vaginal
Cardenas Berrospi Yulisa Yovani s. Falta de Mérito
18/09/2012 – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I
Antecedentes
Un agente de la Policía Federal, mientras recorría el radio jurisdiccional vestido de civil, observó que en una esquina de la ciudad había un grupo de personas, quienes le entregaban a un sujeto un elemento y éste, a su vez, se apartaba un poco, daba la vuelta por esa esquina y se encontraba con una mujer, hablaba y luego volvía hacia el grupo para entregar algo a esos individuos. Según surge del testimonio, se solicitó la colaboración de un móvil y una oficial revisó a la mujer en un garage. En ese procedimiento le extrajo de su vagina un envoltorio color blanco de papel tipo servilleta, embalado con cinta adhesiva transparente, y de su pecho una suma de dinero. Las actuaciones llegaron a conocimiento de la Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal federal, contra la resolución por medio de la cual se decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a la imputada. El apelante sostuvo que se había acreditado con el grado de probabilidad positiva requerido para procesar a la imputada, que el día del hecho tenía bajo su poder de disposición, “en sus partes íntimas”, sesenta y cuatro envoltorios con cocaína, con fines de comercialización. El Tribunal, por mayoría, declaró la nulidad de la requisa vaginal efectuada respecto de la encartada y de todo lo actuado en consecuencia.
Principales normas involucradas
Artículo 5, puntos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (prohibición de someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes) y artículo 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (derecho al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad).
Estándares aplicables
Toda vez que la requisa vaginal de la encartada fue practicada por una oficial de la policía, sin previa orden judicial, en un lugar en que la mujer se hallaba expuesta a una situación humillante -aun cuando se tratara de la entrada de un garage, estaba sobre la vía pública y cerca de donde se encontraban los testigos y preventores- y a dudosas condiciones de higiene , cabe concluir que tuvo que soportar una invasión a su cuerpo, la cual no era absolutamente necesaria, dañándose de ese modo su dignidad e integridad. Con este proceder se ven conculcados derechos reconocidos por la normativa internacional, los que luego de la reforma de 1994 revisten jerarquía constitucional, como son la prohibición de someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes -art. 5, puntos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- y relacionados también con el derecho al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad -art. 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-.(voto de los Dres. Freiler y Ballestero).
Si la supuesta requisa se transformó en una verdadera invasión injustificada en el cuerpo de la imputada y ello comprometió su dignidad e integridad, corresponde anular ese procedimiento y excluir todos los elementos probatorios obtenidos por dicha vía, pues abrigar esas pruebas y apoyar en ellas una resolución judicial, compromete la buena administración de justicia. (voto de los Dres. Freiler y Ballestero).
Resulta indispensable, a fin de determinar el avance o culminación del proceso, convocar a los agentes y a los testigos presentes para dilucidar, por un lado, si fue la encartada quien poseía el material secuestrado y, en segundo lugar, el modo en que fue obtenido: no da igual que lo tuviera oculto entre la ropa o dentro del órgano genital; ni que, si fuera este último el caso, y habiendo sido anoticiada de ello, la agente hubiera intervenido en la “extracción” o la misma imputada lo hubiera hecho de motus proprio”. (voto en disidencia del Dr. Farah).
Datos de interés
El voto de mayoría citó el Informe 38/96, caso 10.506, “Argentina” del 15/10/1996, en el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos opinó que una inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo de la mujer. Por lo tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con respecto al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo. La Comisión estima que para establecer la revisión o inspección vaginal, en un caso particular, es necesario que se cumplan cuatro condiciones: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso específico; 2) no debe existir alternativa alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud…”.
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