Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas

ACCIONES POSITIVAS – DERECHO A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD – MEDICAMENTOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 24 de octubre de 2000

 

Antecedentes

 

El hijo de la amparista, nacido 26 de junio de 1996 con un padecimiento grave en su médula ósea que disminuye sus defensas inmunológicas -enfermedad de Kostman o neutropenia severa congénita-, cuyo tratamiento depende de una medicación especial, recibió sin cargo por el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, hasta el 2 de diciembre de 1998, fecha en que ese organismo puso de manifiesto a sus padres que entregaba el fármaco «por última vez». Frente al peligro inminente de interrupción del tratamiento, la madre del niño dedujo acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social, la Secretaría de Programas de Salud y el referido Banco de Drogas Antineoplásicas, con el fin de hacer cesar el acto lesivo que privó de la prestación necesaria para el niño con menoscabo de los derechos a la vida y a la salud. Al contestar el informe, el procurador fiscal sostuvo que el hijo de la actora sufría una enfermedad no oncológica, por lo que no era obligación del Banco de Drogas Antineoplásicas proveer el medicamento requerido; que su entrega había obedecido a razones exclusivamente humanitarias, y que la interesada debía acudir a los servicios de su obra social, a cargo del Programa Médico Obligatorio para la protección de las personas que dependen del uso de estupefacientes, o bien solicitar un subsidio en la Secretaría de Desarrollo Social pues el Estado Nacional sólo tenía responsabilidad subsidiaria en esa materia. El juez de primera instancia hizo lugar al amparo y condenó al Ministerio de Salud y Acción Social a entregar las dosis necesarias del remedio prescripto. La Cámara confirmó el pronunciamiento. La vencida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó la sentencia.

 

Principales normas involucradas

Constitución Nacional, art. 75, inc. 22, y 121; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 28, incs. 1° y 2°; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3°, 23, 24 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 10 inc. 3°, y 12; Leyes 23.661, 23.660 y 24.901; Constitución de la Provincia de Córdoba, arts. 19, inc. 1°, y 59.

 

Estándares aplicables

 

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), el Estado Nacional tiene la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida-, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.

 

Los estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se han obligado «hasta el máximo de los recursos» de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2°, inc. 1). En lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones sean los responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto.

 

El Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos gubernamentales (art. 3°,  Convención sobre los Derechos del Niño)

 

La Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles -a que pertenece la actora-, está comprendida entre los agentes sindicales que integran el referido

Sistema Nacional del Seguro de Salud y, en tal carácter, su actividad se encuentra sujeta a la fiscalización de la actual Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, bajo la órbita del ministerio demandado, que debe disponer medidas concretas para garantizar la continuidad y normalización de las prestaciones sanitarias a cargo de las obras sociales y, en especial, el cumplimiento del Programa Médico Obligatorio.

 

La existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio no puede redundar en perjuicio de la afiliada y menos aún del niño, pues si se pretende justificar la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud.

 

Toda vez que el hijo de la actora se halla amparado por las disposiciones de la ley 22.431, de «protección integral de las personas discapacitadas» -a que adhirió la Provincia de Córdoba-, ello obliga también a asegurarle los tratamientos médicos en la medida en que no puedan afrontarlos las personas de quienes dependa o los entes de obra social.

 

Frente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realización del servicio de salud en entidades que, como en el caso, no han dado siempre adecuada tutela asistencial, conclusión que lleva a dar preferente atención a las necesidades derivadas de la minusvalía del menor y revaloriza la labor que debe desarrollar con tal finalidad la autoridad de aplicación.

Disidencia

El Dr. Belluscio declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja, por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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