Bandera Argentina

Caldeiro, Juan Carlos c/ EN – M° Defensa – Ejército s/ daños y perjuicios (Ejecución de sentencia – Ley de convertibilidad)

EJECUCIÓN DE SENTENCIA – DERECHO A LA SALUD – ADULTOS MAYORES

 

«Caldeiro, Juan Carlos c/ EN – M° Defensa – Ejército s/ daños y perjuicios»

Corte Suprema de Justicia de la Nación

 30 de abril de 2020

 

Antecedentes

 

El día 26 de octubre de 2017, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó al Ejército Argentino a abonar al actor una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por a raíz del cumplimiento de su función como médico de esa fuerza. El demandante padece un mieloma múltiple, con diversas afecciones derivadas, y se estableció que esa enfermedad tiene su origen en la exposición habitual y reiterada a los rayos X que requerían sus prácticas médicas. La sentencia quedó firme. La cuestión litigiosa se suscita en la etapa de ejecución, pues el trámite fue encuadrado dentro del procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional previsto en el art. 22 de la ley 23.982 y en el art. 170 de la ley 11.672, es decir, postergó la satisfacción del crédito por un lapso que podría prolongarse hasta el año 2021 inclusive. Contra esa sentencia la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la queja.

 

Principales normas involucradas

 

Constitución Nacional, artículos 75, incs. 22 y 23; Ley 23.982, Ley 11.672

 

Estándares aplicables

 

Causas de vulnerabilidad

A partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber de brindar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. En ese orden, ha señalado que el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

Frente a la realidad del envejecimiento y de la discapacidad el imperativo constitucional es transversal a todo o el ordenamiento jurídico, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión; ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal y/o presupuestaria.

Acciones positivas

Tal como ha resuelto la Corte, el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo, la inviolabilidad de la persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Y así, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en diversos pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud y destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública garantizar ese derecho con acciones positivas.

La armonización del interés público con la salvaguarda de las garantías constitucionales impone recordar que la racionalización de los recursos del Estado debe ceder, en casos concretos y singulares, ante la razonabilidad de la decisión judicial.

Ley de convertibilidad – Ejecución de sentencia

Sujetar a una persona que padece un grave y progresivo deterioro funcional a un plazo de espera que, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, implicaría frustrar la sustancia de su derecho, puede encontrar sustento formal en la letra de la ley pero jamás en la impronta humana y realista que exige la Constitución Nacional.

La decisión de la cámara que encuadró el crédito del actor bajo el régimen del art. 22 de la ley 23.982, sin contemplar las singularidades del caso, debe ser dejada sin efecto y, por ello, declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, declarar que el crédito, reconocido en autos se encuentra excluido del régimen del art. 22 de la ley 23.982.

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