Bandera Argentina

Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación – Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados 13/07/2007

DIPUTADOS – FACULTADES DE LA CÁMARA

 

Facultad atribuida en el art. 64 de la Constitución Nacional a la Cámara de Diputados de la Nación de juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros – Interpretación

Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación – Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados

Corte Suprema de Justicia de la Nación –  13 de julio de 2007

 

Antecedentes

 

La Cámara de Diputados de la Nación suspendió la incorporación de un diputado electo. Luego de seguir los pasos previstos en el procedimiento establecido en su reglamento, que incluyeron el ejercicio del derecho de defensa, se rechazó el diploma en sesión plenaria, en cuanto se consideró que la participación del diputado como funcionario en el régimen de facto iniciado el 24 de marzo de 1976 y en las violaciones a los derechos humanos ocurridas en ese período, configuraban la causa de «inhabilidad moral», impeditiva del acceso al cargo. En consecuencia de ello, el afectado promovió acción de amparo con el objeto de que se declarase la nulidad de la decisión de la Cámara de Diputados. La jueza de primera instancia rechazó la demanda in limine fundándose en que el juzgamiento de la admisibilidad del diputado electo no es una cuestión justiciable. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte sostuvo que se trataba de un acto revisable judicialmente y revocó la decisión de grado.

 

Principales normas involucradas

 

Artículo 64 de la Constitución Nacional

 

Estándares aplicables

 

Cuando la Constitución, en su art. 48, regula los requisitos necesarios para ser diputado de la Nación no requiere la idoneidad ni calidades morales. La Cámara, como juez, no puede agregar nuevos requerimientos que la Constitución no contempla. Pero aun cuando se sostuviera que la idoneidad es un requisito para los cargos electivos, no sería la Cámara sino el Pueblo de la Nación el juez de esa calidad.

 

En los supuestos de acceso a la administración pública se ha declarado constitucionalmente admisible el establecimiento de jurados que determinen si el postulante es idóneo –artículo 16 Constitución Nacional-, pero no es igual para quien accede al cargo por la vía electoral. En este caso es el pueblo el que elige a sus representantes quien valora la idoneidad y no la Cámara de Diputados de la Nación, porque el régimen electoral establece justamente el procedimiento adecuado para impugnaciones que permitan a los electores valorar la idoneidad.

 

Es inconveniente receptar la construcción de una inhabilidad parlamentaria elaborada sobre la base de una ética republicana, concepto que si bien es legítimo, no por ello deja de ser, precisamente, ético, y como tal, se asienta en buena medida en el campo opinable de las ideologías, con grave riesgo para la democracia, en especial si se trata de apoyar sobre ella nada menos que el título de un representante del Pueblo. (voto del Dr. Zaffaroni)

 

Disidencia

 

Toda vez que la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación que rechazó el diploma de un diputado electo fue precedida por un amplio debate y que se han seguido los pasos formales necesarios para el juicio de admisibilidad que requiere el Reglamento, cabe concluir que se ha resguardado la garantía constitucional del debido proceso, en tanto surgen con claridad las oportunidades que tuvo el diputado electo para ejercer sus defensas con amplitud, así como de plantear las cuestiones que estimó conducentes para la correcta solución de las impugnaciones efectuadas.

 

No es posible limitar la actividad de la Cámara, en el ejercicio de una función propia y exclusiva, a un examen meramente formal sobre la legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas porque expresamente la Constitución Nacional, al incorporar el término «derechos» en su artículo 64, introduce un concepto de alcance más amplio que habilita un campo de acción legislativa de contenido sustantivo. La consecuencia de tal decisión constituyente es que cada cámara debe examinar los planteos que cuestionan «los derechos» que tienen cada uno de los diputados electos y concluir –como juez- si se encuentran habilitados para desempeñarse como representantes en el Congreso de la Nación.

 

Conforme lo dispuesto en el art. 64 de la Norma Fundamental, la última instancia posible para hacer operativo el art. 36 en el caso de cargos legislativos electivos es el momento en que las respectivas Cámaras ejercen la función de juez de los electos, ello sin menoscabo de la garantía del debido proceso legal y la defensa en juicio.

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