Bandera Argentina

Bramajo, Hernán J. s/incidente de excarcelación

PRISIÓN PREVENTIVA 

Plazo Razonable de Detención

 Bramajo, Hernán J. s/incidente de excarcelación

12/09/1996 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fallos: 319:1840

Antecedentes

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal concedió la excarcelación de quien había sido procesado por el delito de homicidio calificado “criminis causae” en concurso material con el de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas, en poblado y en banda y respecto de quien se había requerido la pena de reclusión perpetua con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado. Contra esa resolución, el Fiscal de Cámara dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la queja. De las constancias de la causa, surge la detención se había producido  el 1° de julio de 1992 y que había sido excarcelado por aplicación del art. 1° de la ley 24.390, al cumplir tres años de detención en prisión preventiva. En el escrito de apelación federal el representante del Ministerio Público cuestiona la validez del art. 1° de la ley 24.390 debido a que se hallaría en colisión con lo dispuesto por el art. 7° inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto aduce que bajo el pretexto de reglamentar un tratado internacional la ley 24.390 lo ha desvirtuado, pues “convierte una cuestión subjetiva, como es el determinar cuál plazo es razonable, en una cuestión netamente objetiva, supeditada al simple cumplimiento de un plazo fijo”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia apelada.

 

Principales normas involucradas

 Artículo 7°, inciso 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;  Artículo 1° de la ley 24.390

Estándares aplicables

La “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, párr. 2°) esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.

 La opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, art. 2° de la ley 23.054.

A los efectos de determinar si la ley 24.390 armoniza con el art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta pertinente reseñar la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 el que, pues, si bien es anterior a la vigencia de la ley 24.390 resulta de significativa importancia para el caso debido a que el mencionado organismo internacional ha fijado las pautas que los Estados Partes deben tener en cuenta al reglamentar lo que se ha denominado “Plazo razonable de detención sin juzgamiento”.

 En el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa del artículo 379, inc. 6° y del artículo 380 del Código de Procedimientos en lo Criminal, quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta.

El espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella perseguido surge del debate parlamentario, el que puede sintetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, continúan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos denomina “plazo razonable de detención”.

 Si bien la ley 24.390 fija plazos para la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el art. 7°, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la comisión no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma automática sin valorar otras circunstancias.

 La ley 24.390 no ha derogado las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Código Procesal Penal.

 La validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los artículos 380 y 319 del Código de Procedimiento en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

 Toda vez que el examen de las condiciones personales del procesado, la gravedad de los hechos que se le imputan, la condena anterior que registra –que eventualmente ha de ser unificada con la que pueda resultar en la presente–, así como la pena solicitada por el fiscal, hacen presumir que en caso de obtener la libertad intentará burlar la acción de la justicia, debe revocarse la resolución que hizo lugar a la excarcelación, puesto que la interpretación efectuada por el a quo del art. 1° de la ley 24.390 ha sido incompatible con la jurisprudencia elaborada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 La resolución que concedió la excarcelación del procesado por aplicación del artículo 1° de la ley 24.390 no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48), a los efectos del recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja. (voto en disidencia de los Doctores Fayt, Belluscio y Bossert).

 

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