Bandera Argentina

Boston Medical Group S.A. e/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y otros s/ daños y perjuicios.

DERECHO A LA INFORMACIÓN – DERECHO A LA SALUD – DERECHOS DEL CONSUMIDOR

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 29 de agosto de 2017

 

Antecedentes

 

La Cámara, al modificar la decisión de primera instancia, hizo lugar a la demanda deducida y condenó a dos periodistas y a la emisora televisiva a pagar a la actora la suma de $ 300.000, con más sus intereses y las costas del juicio, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la emisión del programa. Asimismo, dispuso que se diera lectura a un extracto de la sentencia en el mismo horario en el que había sido emitido el referido programa. El tribunal señaló que el citado informe televisiva -titulado «Expertos en pinchazos» – giraba en torno a los tratamientos médicos contra la insuficiencia sexual ofrecidos por la sociedad actora. Expuso que en el programa se transmitieron entrevistas realizadas a pacientes y a diversos profesionales de la salud, como también se difundieron imágenes captadas con cámara oculta, en las que se daba a entender que los tratamientos aplicados a los pacientes eran en su mayor parte inapropiados y estaban inspirados en un mero interés comercial, además de imputarle otras irregularidades, como vender medicamentos en sus consultorios sin revelar la fórmula. Contra esa decisión los vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la queja.

 

Principales normas involucradas

Arts. 42, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arto XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arto 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

Estándares aplicables

 

El discurso sobre cuestiones vinculadas con la prestación de servicios médicos dirigidos a un sector de la población tiene una trascendencia esencial para la vida comunitaria y ello demanda una protección especial en aras de asegurar la circulación de información de relevancia pública.

El derecho a la salud comprende asimismo, el acceso a la información, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con esa temática.

 

El acceso a la información está garantizado por el arto 42 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz, aparte de que no puede obviarse el rol fundamental que lleva adelante la prensa al investigar y divulgar informaciones y opiniones que enriquecen el debate público en materia de salud y que, en definitiva, fomentan la fiscalización de la actividad.

 

En los casos de informaciones inexactas y agraviantes, la vulnerabilidad característica de los simples ciudadanos que justifica una mayor protección no se encuentra presente en el sub lite porque la actora -que, según denunció en la causa, tiene 56 clínicas en Europa, Asia y Oceanía-, se expuso al escrutinio público al ofertar la prestación de servicios de salud mediante campañas masivas de publicidad en diversos medios de comunicación, circunstancia que permite asimilar su situación a los casos de particulares que se han involucrado en la cuestión pública de que trata la información en cuestión. En tales condiciones, el margen de tolerancia de la actora frente a la crítica periodística debe ser mayor y el caso debe ser examinado a la luz de la doctrina de la real malicia.

 

Al no haberse demostrado que los demandados hubiesen actuado con conocimiento de la falsedad de la noticia o con notoria despreocupación por la veracidad de la información suministrada o hubiesen editado en forma malintencionada el contenido del informe televisivo, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde revocar la sentencia apelada.

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