DERECHO A LA DIGNIDAD – DERECHO A LA VIDA
Baldivieso, César Alejandro
Corte Suprema de Justicia de la Nación
20 de abril de 2010
Antecedentes
Una persona ingresó al Hospital San Bernardo ubicado en la capital salteña y, tras diagnosticársele una obstrucción intestinal producida por la presencia de cápsulas -que más tarde se determinó contenían clorhidrato de cocaína-, fue intervenido quirúrgicamente. En esa circunstancia, se le extrajeron de su cuerpo trece envolturas y otras tantas expulsó naturalmente. Todas ellas fueron incautadas por personal policial al que los médicos del nosocomio habían puesto sobre aviso. En virtud de ello, el paciente fue imputado por el delito de tráfico de estupefacientes. Tras el juicio, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta lo condenó por ese delito a cuatro años de prisión, multa e inhabilitación absoluta por el término de la condena. Contra ese fallo se interpuso recurso de casación. la Cámara Nacional de Casación Penal informó que no podía juzgarse violada la garantía que prohíbe la autoincriminación, pues la autoridad pública no había exigido coactivamente del imputado su cooperación en el aporte de pruebas de cargo, sino que la asistencia médica le permitió expulsar las cápsulas, sin que hubiera existido engaño o coacción. Interpuesto recurso extraordinario federal, su denegación motivó la queja. La corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada, y, en consecuencia, absolvió al imputado.
Principales normas involucradas
Artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional; Artículo 5° inc. C de la ley 23.737, Artículo 177 del Código Procesal Penal
Estándares aplicables
Toda vez que el estallido de las cápsulas de cocaína en el aparato digestivo del procesado importaba un peligro cierto de muerte; de entenderse que son válidas las pruebas que surgen de la necesaria intervención médica para evitar su propia muerte, el procesado se hallaba en la disyuntiva de morir o de afrontar un proceso y una pena. Los valores en juego en el caso concreto son, por ende, la vida y el interés del Estado en perseguir los delitos, cualquiera sea la gravedad de éstos y sin que quepa tomar en cuenta distinciones contenidas en disposiciones procesales, pues esta ponderación no puede resolverse con otra base que la jerarquía de valores y bienes jurídicos que deriva de la propia Constitución Nacional.
La dignidad de la persona es un valor supremo en nuestro orden constitucional, que es claramente personalista y que, por ende, impone que cualquier norma infraconstitucional sea interpretada y aplicada al caso con el entendimiento señalado por ese marco general. Asimismo, el principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales, como sería aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa sobre el procesado que acude a la atención médica –debido a las consecuencias de la ingesta de cápsulas de cocaína-, mediante la imposición de un deber al médico que lo convierta en un agente de la persecución penal del Estado.
Es insostenible el argumento relativo a que el riesgo de muerte inminente resulta de la propia conducta del procesado –que acude a la atención médica ante las consecuencias de la ingesta de cápsulas de cocaína-, pues remite a un actio libera in causa que podría llevarse hasta cualquier extremo, dado que son excepcionales los riesgos que en alguna medida no sean previsibles y reconducibles a conductas precedentes.
Cuando se trata de personas que revisten ambas condiciones, es decir, actúan en carácter de funcionarias y médicas simultáneamente –a los fines del artículo 177 del Código Penal-, se presenta el problema de decidir cuál de los dos deberes deben cumplir, puesto que el significado de uno y otro es diverso y, al momento de su aplicación, pueden incluso resultar mutuamente excluyentes. Esto sucede cuando tales personas funcionarias-médicas, en ocasión de su trabajo, toman conocimiento de un delito que no es de los que se dirigen contra la vida o la integridad física. En tales circunstancias el mismo sujeto se encontraría, a la vez, obligado a denunciarlo, por ser funcionario (según el artículo 177.1), relevado de denunciarlo, por ser médico y no tratarse de un delito contra la vida o la integridad física (según el artículo 177.2) e, incluso, impedido de denunciarlo, por tratarse de un hecho conocido con motivo o en razón de la atención médica (artículo 11 de la ley 17.132). Esta confluencia de normas puede tornar incierta para los médicos cuál es la acción debida, aunque, ello no puede redundar en perjuicio del imputado al momento de decidir sobre la procedencia de la acusación en su contra. (voto de la Dra. Argibay)
Si a los médicos funcionarios públicos se les exige el deber de denunciar propio de todos los funcionarios, se produciría un efecto social discriminatorio entre las personas que tienen recursos para acceder a la medicina privada y aquellas que sólo cuentan con la posibilidad que brindan los establecimientos estatales: las primeras contarían con una protección de un secreto médico (y, por ende, de su salud) más amplio que las segundas. Por otra parte, dado que las normas sobre secreto médico tienen la finalidad que alcanza tanto a los médicos públicos como a los privados, es razonable entender que el menor alcance del deber de denunciar que pesa sobre los médicos, establecido en el artículo 177.2 del Código Procesal Penal de la Nación, se justifica tanto a una como a otra clase de facultativos. Por tales razones, el deber de denunciar que pesa sobre los médicos públicos, es el mismo que tienen los médicos privados y no va más allá. (voto de la Dra. Argibay)