Bandera Argentina

Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar

LIBERTAD RELIGIOSA

LIBERTAD DE CULTO – PRINCIPIO DE RESERVA

Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar

06/04/1993 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – T. 316 P.479

 

Antecedentes

Una persona perteneciente al culto “Testigos de Jehová” fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en razón de estar afectado por una hemorragia digestiva. En esas circunstancias se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a sus creencias. La Cámara, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior que autorizó la práctica, sostuvo que la decisión constituía un “suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida” que no admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir. Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario federal. El apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirmado por el a quo en el sentido de que la negativa a recibir una trasfusión de sangre resultaba equiparable a un “suicidio lentificado”. Por el contrario, sostiene el recurrente, el paciente no quiere suicidarse sino que desea vivir, mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas convicciones religiosas. Fundado en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en contra de la voluntad del paciente representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio de reserva.

Principales normas involucradas

 

Artículo 19 de la Constitución Nacional
Estándares aplicables
Resulta inoficioso decidir sobre la cuestión planteada en el remedio federal, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del apelante, toda vez que el cuadro clínico que motivó las actuaciones no ha subsistido y el paciente fue dado de alta en relación a la “hemorragia digestiva” que lo afectaba.
La estructura sustancial del artículo 19 de la Constitución Nacional está dada por el hombre, que despliega su vida en acciones a través de las cuales se expresa su obrar con libertad. De este modo, vida y libertad forman la infraestructura sobre la que se fundamenta la prerrogativa constitucional. En consecuencia, más allá de si el recurrente sea o no creyente de un determinado culto y de la circunstancia de tener incuestionable poder jurídico para rehusar ser transfundido sin su consentimiento, teniendo en cuenta que el caso se ha tornado abstracto, actualmente es inoficioso un pronunciamiento. (voto de los Dres. Barra y Fayt).
Toda vez que el recurrente considera, con fundamento en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, que la transfusión de sangre, ordenada en contra de la voluntad del paciente, representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio de reserva, los agravios son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas. No empece a ello que los agravios aludidos carezcan de actualidad, pues, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin que se hayan vuelto abstractas (Disidencia de los Dres. Cavagna Martínez y Boggiano).

Atento el rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las del caso. (Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).

La libertad religiosa es un derecho natural e inviolable de la persona humana, en virtud del cual en materia de religión nadie puede ser obligado a obrar contra su conciencia ni impedido de actuar conforme a ella, tanto en privado como en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos.
El derecho a la libertad religiosa significa, en su faz negativa, la existencia de una esfera de inmunidad de coacción, tanto por parte de las personas particulares y los grupos, como de la autoridad pública. Ello excluye de un modo absoluto toda intromisión estatal de la que pueda resultar la elección forzada de una determinada creencia religiosa, coartando así la libre adhesión a los principios que en conciencia se consideran correctos o verdaderos. (Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
En su faz positiva, el derecho a la libertad religiosa significa constituye un ámbito de autonomía jurídica que permite a los hombres actuar libremente en lo que se refiere a su religión, sin que exista interés estatal legítimo al respecto, mientras dicha actuación no ofenda, de modo apreciable, el bien común. Dicha autonomía se extiende a las agrupaciones religiosas, para las cuales importa también el derecho a regirse por sus propias normas y a no sufrir restricciones en la elección de sus autoridades ni prohibiciones en la profesión pública de su fe. (Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
El fundamento de la libertad religiosa reside en la naturaleza misma de la persona humana, cuya dignidad la lleva a adherir a la verdad. Mas esta adhesión no puede cumplirse de forma adecuada a dicha naturaleza si no es fruto de una decisión libre y responsable, con exclusión de toda coacción externa. En razón de ello, este derecho permanece en aquellos que no cumplen la obligación moral de buscar la verdad y ordenar su vida según sus exigencias (Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
La libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. Ello es congruente con la pacífica doctrina según la cual la libertad de conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público. (Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
Existe una importante diferencia entre el contenido de la acción desplegada por el promotor o el cómplice de la eutanasia y el de la conducta del objetor de conciencia. Este no busca el suicidio, sino que, tan solo, pretende mantener incólumes las ideas religiosas que profesa. Por ello, la dignidad humana prevalece aquí frente al perjuicio que posiblemente cause la referida ausencia de transfusión sanguínea. (Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
Con relación a los profesionales y demás personas intervinientes, el ordenamiento jurídico debe enfocar la responsabilidad en uno y otro supuesto En los casos de eutanasia u otra práctica asimilable a ella, son autores o cómplices de un hecho ilícito. En cambio, cuando hay objeción de conciencia a un tratamiento médico, nada cabe reprochar a quienes respetan la decisión libre de la persona involucrada. (Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
La convivencia pacífica y tolerante también impone el respeto de los valores religiosos del objetor de conciencia, aunque la sociedad no los asuma mayoritariamente. De lo contrario, bajo el pretexto de la tutela de un orden público erróneamente concebido, podría violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación por parte de la mayoría, con perjuicio para el saludable pluralismo de un estado democrático. (Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
El “derecho a ser dejado a solas” del derecho judicial stadounidense, que ha servido de fundamento para negarse a recibir tratamientos médicos, y que encuentra su exacta equivalencia en el derecho tutelado por el art. 19 de nuestra Constitución, no puede ser restringido por la sola circunstancia de que la decisión del paciente pueda parecer irrazonable o absurda a la opinión dominante de la sociedad. (Disidencia de los Dres. Belluscio y Petracchi).
No resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente derechos de terceros. Una conclusión contraria significaría convertir al art. 19 de la Carta Magna en una mera fórmula vacía, que sólo protegería el fuero íntimo de la conciencia o aquellas conductas de tan escasa importancia que no tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior. (Disidencia de los Dres. Belluscio y Petracchi).

 

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