DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA – SUBSIDIO HABITACIONAL
B., A. c. Ciudad de Buenos Aires
29/08/2007 – Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Antecedentes
Una habitante de la Ciudad, quien junto con su grupo familiar había resultado beneficiaria del subsidio implementado por decreto n° 895/02, dedujo acción de amparo, por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad, contra el GCBA a fin de que se los reincorporara a los programas de emergencia habitacional. Finalmente, requirió el dictado de una medida cautelar tendiente a que, mientras durara la tramitación de las actuaciones, se la incluyera junto al grupo familiar conviviente en los programas de emergencia. La medida precautoria fue concedida. La Cámara confirmó la sentencia y, ese mismo día, se publicó el decreto n° 690 por el cual se derogó el decreto n° 895/02 (a cuyos beneficios se acogieran la actora y su familia) y se implementó el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”. Posteriormente, el demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad. Radicadas las actuaciones en el Tribunal, se convocó a las partes a una audiencia, en atención al dictado del nuevo decreto, sin que se arribara a un acuerdo. En consecuencia, se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad y confirmar las sentencias anteriores en cuanto a la orden de proveer un alojamiento adecuado para el grupo familiar en el marco de los programas regulados por el decreto n° 690/06.
Principales normas involucradas
CCABA art. 31; Decretos 895/02 y 690/06 GCBA
Estándares aplicables
La suficiencia o insuficiencia del nuevo programa de emergencia habitacional para paliar el riesgo de que los actores se encuentren sin recursos para afrontar el pago del alquiler de su vivienda al vencimiento de las 10 cuotas que establece el art. 5° del decreto n° 690/06 sólo resulta pasible de valoración ante la inminencia de su vencimiento. Es en ese momento cuando puede conocerse: a) si la actora y su grupo familiar continúan con la necesidad de asistencia estatal para la satisfacción del derecho a una vivienda digna, b) si el Gobierno ha cumplido en brindar la orientación sobre las posibles estrategias para superar la situación y cuál ha sido la actitud asumida por los beneficiarios del Programa y c) si el régimen normativo actualmente vigente se mantiene o si ha sido modificado (Votos de los Dres. Casás y Conde).
No corresponde al poder judicial expedirse sobre la idoneidad de la política que implementan los planes sociales destinados a superar el déficit habitacional. En cambio, la pauta en función de la cual se administra el beneficio requiere y admite control a la luz de las directivas que surgen del art. 31 de la CCBA cuando vienen controvertidas por parte legitimada… Mientras que el egreso del programa evaluado a la luz de los parámetros previstos por la norma citada y su reglamentación, asegura que los recursos presupuestarios asignados a solucionar progresivamente el problema habitacional, necesariamente finitos, resultan congruentes con una distribución que atiende el nivel de exposición del beneficiario, aplicar el decreto de modo automático y sin otra prioridad que, por ejemplo, el orden de llegada al registro de beneficiarios vulnera pautas mínimas de razonabilidad.(voto del Dr. Lozano).
La CCBA en su artículo 31 reconoce el derecho a una vivienda digna y prioriza -sin excluir otros supuestos- a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. (voto de la Dra. Ruiz según su disidencia en “Toloza”).
En la medida en que el Estado no pueda proporcionar soluciones permanentes, el subsidio debe ser la regla. Y ello porque la pobreza crítica es la situación de excepción que el constituyente ha optado por resolver progresivamente (conf. art. 31.1 CCABA.). Cuando esa pobreza se instala en la sociedad, es razonable que las autoridades recurran a diversos sistemas de atención, siempre que su aplicación sucesiva no implique la disminución o la privación de las prestaciones ya reconocidas. (voto de la Dra. Ruiz según su disidencia en “Toloza”).
La pobreza crítica es la situación de excepción que el constituyente ha optado por resolver progresivamente (conf. art. 31.1, CCBA). Cuando esa pobreza se instala en la sociedad, es razonable que las autoridades recurran a diversos sistemas de atención, siempre que su aplicación sucesiva no implique la disminución o la privación de las prestaciones ya reconocidas. Entonces si la vigencia del decreto ha cesado, es ajustado al bloque constitucional imponer al Estado el deber de preservar lo ya otorgado. (voto de la Dra. Ruiz según su disidencia en “Toloza”).
El derecho a una vivienda integra el plexo de los llamados “derechos sociales” que sólo pueden ser entendidos en un horizonte de sentido orientado hacia la igualdad, lo que está muy lejos de significar que los “derechos sociales” sean promesas o programas, que no puedan ser exigidos al Estado por individuos o grupos. Muy por el contrario, se trata de un mandato del poder constituyente al poder constituido para que haga y cumpla. (voto de la Dra. Ruiz según su disidencia en “Toloza”).
Cuando el artículo 2.1 del PIDESC establece que los Estados Partes deben adoptar medidas especialmente económicas y técnicas para lograr el desarrollo progresivo de los derechos sociales, se refiere a las medidas legislativas como una de las formas privilegiadas para lograr ese objetivo, pero ello no descarta, ni la existencia de otras ni la exigibilidad inmediata de los derechos sociales aún sin medidas legislativas en vigor. De otra forma no podría comprenderse que todas las personas tengan derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro medio efectivo para que jurisdiccionalmente se las proteja contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, como lo son el derecho a la vivienda digna, la protección integral a la familia y el interés superior del niño -conf. art. 25, CADH- (voto de la Dra. Ruiz según su disidencia en “Toloza”).
El escrutinio judicial del gasto público es viable y no invade la competencia de otros poderes, cuando en un proceso en el que se impugna la lesión de derechos, la consideración de ese gasto resulta dirimente. Es decir, el gasto público no es una cuestión no justiciable en tanto está incluido en el marco constitucional (conf. art. 106, CCBA)..(voto de la Dra. Ruiz según su disidencia en “Toloza”).
Toda vez que el núcleo fuerte de la desavenencia epistemológica respecto de la art. 31 de la CCABa está constituido por la concepción del principio de progresividad, fijado, incluso, por obligaciones internacionales, y su derivado, en tanto prohíbe la regresividad… [a]l menos debería coincidirse en que, el programa, en el sentido de velar por una vivienda suficiente y digna para los habitantes, no es optativo para el gobierno y fija prioridades frente a otros programas o necesidades: se trata, cuando menos, de que la Constitución fija ya un orden de prioridades para los gobernantes. (voto del Dr. Maier).
Otros fallos relacionados
TSJ CABA – 09/08/2006; “Toloza, Estela C. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”
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