DERECHO AL AGUA – CONTAMINACIÓN
Azucarera, J. M. Terán S.A., Ing. Santa Bárbara, J. A. C. y J. J. C. s/ recurso de casación
14/07/2016 – Cámara Federal de Casación Penal, sala IV
Antecedentes
La causa tuvo su génesis a raíz de la investigación realizada por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán de oficio y como consecuencia de la información remitida por la Dirección de Medio Ambiente, con el fin de dilucidar si las denuncias por contaminación efectuadas contra la Azucarera, a cargo de la explotación del Ingenio Santa Bárbara, podrían encuadrar en los tipos penales de los arts. 55 y 56 de la ley 24.051 de Residuos Peligrosos. Los hechos por los cuales la compañía fue investigada consisten en la presunta contaminación mediante afluentes líquidos que arroja la mencionada al Río Chica, que arriba al Río Salí y desemboca finalmente en la cuenca del Dique Frontal —provincia de Tucumán—. Los imputados fueron sobreseídos en primera instancia, fallo que fue confirmado por la Alzada. Contra ese pronunciamiento, el Fiscal General interpuso recurso de casación. La Cámara Nacional de Casación Penal anuló la decisión.
Principales normas involucradas
Constitución Nacional, artículo 41; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11.1; que Artículos 55 y 56 de la ley 24.051Estándares aplicables
A nivel convencional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual posee jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), establece en el art. 11.1 que “…Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…”. En este mismo orden de ideas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas al efectuar una interpretación de este artículo sostuvo que el uso de la palabra “incluso” conlleva a que la enumeración de derechos efectuada no pretende ser exhaustiva, concluyendo que el derecho al agua encuadra claramente dentro de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en tanto es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia
[1].(voto del Dr. Gemignani).
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 -Observación General N° 6, 1995- y asimismo ha puntualizado que el derecho al agua está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas -párrafo 1 del artículo 11-. (voto del Dr. Gemignani).
El reconocimiento del derecho humano al agua y saneamiento como un derecho humano autónomo, constituye un hito fundamental en lo referido al denominado paradigma ambiental
[2].(voto del Dr. Gemignani).
En el caso de que el Estado Argentino incumpla —por acción u omisión— con las obligaciones específicas previstas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales con relación al derecho humano al agua y saneamiento, ello puede acarrear la responsabilidad de nuestro país ante la comunidad internacional. (voto del Dr. Gemignani).
La ley 24.051 opera en los hechos y con relación a las normas penales aplicables como norma reglamentaria del mandato constitucional previsto en el art. 41 de nuestra Carta Fundamental, el que fue pensado por el constituyente con el objetivo final de garantizar a todos los habitantes de nuestro país el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, teniendo —en su caso— el deber de preservarlo y la obligación prioritaria de recomponer el daño ambiental ocasionado.(voto del Dr. Gemignani).
En el tipo penal previsto en el art. 55 de la ley 24.051 se contempla un delito doloso y pluriofensivo: de lesión y de peligro abstracto, por lo que, no sólo incumbe a la acusación pública probar la sola existencia de una degradación concreta del medio ambiente –lesión-, sino que además debe acreditarse la existencia de una relación de imputación con el peligro al menos potencial para la salud de las personas -peligro abstracto-. En este mismo orden de ideas, cuadra mencionar que —a mi entender— las disposiciones penales de la ley 24.051 se dirigen a la protección de dos bienes jurídicos fundamentales: la salud y el medio ambiente.
El tipo penal del art. 55 de la ley 24.051 exige una lesión al medio ambiente y un peligro abstracto de que se afecte la salud pública. (voto del Dr. Gemignani).
Ante hechos relativos a la contaminación del medio ambiente -derivada en el caso de la explotación de un ingenio azucarero- los jueces no pueden convertirse en “meros espectadores” de la violación de derechos humanos fundamentales -derecho al agua y a un medio ambiente sano en general- en aras de garantizar el éxito de una determinada actividad económica o industrial, sino que ante la probada evidencia de la vulneración a derechos humanos básicos como los mencionados deben comportarse de manera activa y no echar mano a razonamientos carentes de lógica a fin de justificar atropellos contra el medio ambiente. (voto del Dr. Gemignani).
Todo proceder jurisdiccional debe ser efectuado dentro de un marco de estricto respeto por los derechos y garantías constitucionales que asisten a todos imputados en un estado constitucional de derecho que se precie de tal. Y así debe serlo, puesto que no se pueden soslayar los derechos de las víctimas las cuales en supuestos como el analizado -contaminación derivada de un ingenio azucarero- no son otras que las más desprotegidas de la sociedad y en muchos casos dependen laboralmente de las compañías contaminantes. (voto del Dr. Gemignani).
A partir de la reforma llevada a cabo en el año 1994 se incorporó a la Constitución Nacional el artículo 41, el que fue inserto bajo el título de “nuevos derechos y garantías”, con lo cual se advierte que el constituyente empoderó al medio ambiente como un derecho autónomo más de los protegidos y garantizados en la parte dogmática del texto fundamental de la Nación, ubicándolo como un derecho que atañe a la sociedad toda, y a las generaciones por venir. (voto del Dr. Hornos).
No es correcta, ni ajustada al derecho vigente -Constitución Nacional, Pactos Internacionales de Derechos Humanos y leyes de la Nación-, la postura según la cual es posible separar en compartimientos estancos la tutela que el Estado debe llevar a cabo sobre el medio ambiente de la protección a la salud pública. Es que, la importancia y trascendencia que posee el derecho a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado afecta al conjunto de la comunidad de vida, al ser humano actual y a las generaciones por venir. (voto del Dr. Hornos).
La O.M.S., además de caracterizar el concepto de salud, también estableció una serie de componentes que la integran: el estado de adaptación al medio -biológico y sociocultural-, el estado fisiológico de equilibrio, el equilibrio entre la forma y la función del organismo –alimentación-, y la perspectiva biológica y social -relaciones familiares, hábitos-. La relación entre estos componentes es lo que determina el estado de salud de una persona. (voto del Dr. Hornos).
La salud pública se refiere a la salud de las poblaciones humanas de modo amplio y el objeto de su tutela por parte del Estado, es prevenir la enfermedad, la discapacidad, prolongar la vida, fomentar la salud física y mental, mediante los esfuerzos organizados de la comunidad, para el saneamiento del ambiente y desarrollo de la maquinaria social, para afrontar los problemas de salud y mantener un nivel de vida adecuado. (voto del Dr. Hornos).
En base a los parámetros referidos por los organismos internacionales especialistas en la materia, y a los criterios sentados por las normas fundamentales de la Nación y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la salud humana está estrechamente relacionada con el medioambiente que nos rodea. (voto del Dr. Hornos).
El agua potable y limpia representa una cuestión de primera importancia, porque es indispensable para la vida humana y para el desarrollo de los seres humanos. (voto del Dr. Hornos).
Si bien el tipo penal contenido en el artículo 55 de la ley 24.051 tutela dos bienes jurídicos de suma importancia —el medio ambiente y la salud —, no debe entendérselos como enmarcados en compartimientos estancos, independientes el uno del otro, como si del daño al primero de ellos no pudiere resultar, al menos, un peligro para el segundo. Los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran íntimamente relacionados, por cuanto la gradual destrucción del ecosistema en el que vivimos tiene como efecto inmediato el deterioro de la salud humana. (voto del Dr. Hornos).
Desde una mirada dinámica y flexible del derecho como ciencia antropocéntrica que indudablemente es, separar la protección que el constituyente impone al medio ambiente sano y limpio en el que todos los habitantes de la Nación tienen derecho a vivir, de la tutela que realiza a la salud pública, puesto que para que la salud de las personas sea lo más completa posible, es necesario un ecosistema que no resulte peligroso para el desarrollo humano. (voto del Dr. Hornos).
La Ley de Residuos Peligrosos (24.051) fue reemplazada por la ley 25.612/2002 de “Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios”, en el marco del dictado de leyes referidas al ambiente que consagran los presupuestos mínimos de protección ambiental por parte de la Nación Argentina (conf. art. 41 C.N.). Sin embargo, dicha normativa fue observada parcialmente por el Poder Ejecutivo Nacional en lo atinente al régimen penal, por lo que siguió vigente lo establecido en el Capítulo IX, es decir, los arts. 55, 56 y 57 de la ley 24.051.
Fallos relacionados
Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros • 20/06/2006 – Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso Riachuelo)
[1] cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 15, “El derecho al agua”, 29° período de sesiones, Ginebra, 2002”).
[2] El reconocimiento expreso fue efectuado en el año 2010 por la Asamblea General de la ONU, 108° Sesión Plenaria, Resolución A/RES/64/292, “Derecho humano al agua y el saneamiento”, 28/07/2010.
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