Bandera Argentina

Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo

LIBERTAD SINDICAL

Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo

11/11/2008 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

Antecedentes

La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales hizo lugar a la impugnación formulada por la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) y declaró la invalidez de la convocatoria a elecciones de delegados del personal efectuada por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Contra esa decisión, ATE interpuso un recurso jerárquico que fue desestimado -abril de 2003- sobre la base de que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 de asociaciones sindicales disponía que para ser delegado del personal se requería “estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta”; que la única asociación profesional con aptitud para “convocar, organizar y fiscalizar” las elecciones de delegados era aquella cuya personería gremial abarcaba al personal del ámbito en cuestión, y que tal asociación era PECIFA, según una resolución de 1966. Finalmente, la Cámara confirmó lo resuelto. Ello motivó el recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja. La Corte Suprema hizo lugar parcialmente al recurso y revocó la sentencia.

Principales normas involucradas

Artículo 14 bis de la Constitución Nacional; artículo 41, inc. a de la ley 23.551

 

Estándares aplicables

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional puso una precisa y definitoria impronta: “organización sindical libre y democrática”. La libertad, en el plano individual, enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras disponga afiliarse, desafiliarse o no afiliarse y, de ser lo primero, en la organización que escoja. En breve, la afiliación libre y consciente que no puede verse herida con supuestas razones de interés sindical y bien común. Y la libertad para los sindicatos, con el propósito de que puedan ser fundados y realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado, que reduzcan injustificadamente las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden sindical.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional manda que el régimen jurídico que se establezca en materia sindical, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. Los términos “libre y democrática”, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios. Este orden conceptual se corresponde con la interpretación del Convenio Nº 87 y la labor de dos órganos de control internacional de la OIT. Por un lado, el Comité de Libertad Sindical y, por el otro, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT -.

En 1989, al formular sus observaciones sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió que no parecía estar en conformidad con el Convenio Nº 87 la disposición de aquélla, conforme a la cual, las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de las organizaciones que poseen la personería gremial, al paso que recordó que cuando el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse.
El art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por normas de raigambre internacional, en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de “las comisiones internas y organismos similares” previstos en su art. 40, deban estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta”.
La limitación establecida por el art. 41, inc. a de la ley 23.551 mortifica la libertad sindical en sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad individual de los trabajadores que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, pese a la existencia de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en una de las y finalidades más elementales para el que fueron creadas. En tal sentido, el monopolio cuestionado atañe -en el caso- nada menos que a la elección de los delegados del personal, que guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor. La restricción excede con holgura el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos.

 

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