DERECHO DE ASOCIACIÓN – PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN
Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c/ Inspección General de Justicia
Corte Suprema de Justicia de la Nación – 21 de Noviembre de 2006
Antecedentes
La Cámara, al desestimar el recurso deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual («ALITT») la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil. Para así decidir dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil. En el caso, la denegatoria se sustentó en no considerar satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual -dijeron- el organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el artículo 2° del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o arbitrario. Contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso recurso extraordinario federal, cuya desestimación dio lugar a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada.
Principales normas involucradas
Constitución Nacional, art. 14; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 20.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXII; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 22.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 16.1; Código Civil, art. 33, segunda parte, ap. 1°
Estándares aplicables
El umbral de utilidad exigido por la Ley Suprema es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios del sistema democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen bienes o intereses de un tercero.
Sólo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elíptica o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley Suprema), podría justificar una restricción al derecho de asociación.
Resulta imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida, de sus niveles de salud física y mental, evitar la difusión de dolencias infecciosas, prolongarles la vida, abrir proyectos para que la única opción de vida deje de hallarse en los bordes de la legalidad o en el campo de arbitrariedad controladora y, en definitiva, evitar muertes, violencia y enfermedad. Ello implicaría desconocer el principio con arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues sostener que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, es sólo un beneficio propio de sus miembros, importa olvidar que esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales sobre derechos humanos – art. 75, inc. 22-.