Bandera Argentina

Asociación de Testigos de Jehová c/ Consejo Provincial de Educación del Neuquén

LIBERTAD RELIGIOSA

Objeción de conciencia

 Asociación de Testigos de Jehová c/ Consejo Provincial de Educación del Neuquén

09/08/2005 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fallos: 328:2966

 

Antecedentes

La Asociación de los Testigos de Jehová interpuso acción autónoma de inconstitucionalidad, en los términos del art. 170, inc. a, de la Constitución provincial y de la Ley local 2130, contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén, a fin de que se declare que la Resolución N° 100/95 de dicho organismo es inconstitucional, por violar los derechos de igualdad ante la ley, libertad de conciencia, religiosa y de cultos, de enseñar, aprender y trabajar. A tal fin expresó que a dos integrantes de dicha asociación -alumnas del Instituto de Formación Docente de la localidad de Cutral Co, Provincia del Neuquén-, se les imputó haber violado la resolución mencionada y se les intimó a realizar descargo por escrito con relación a la postura asumida de no jurar la bandera, ni participar activamente en actos que honren a signos patrios.

En cuanto a las disposiciones de la norma cuya declaración de inconstitucionalidad solicita, sostuvo que compelen a exteriorizar una conducta de veneración, juramento o cualquier acto positivo de reverencia a los símbolos patrios, actitud que las personas que profesan el culto referido reservan en su intimidad por razones religiosas. Asimismo, advirtió acerca de su carácter discriminatorio, puesto que el órgano que la dictó pretende calificar la conducta de docentes y alumnos en función de su pertenencia a determinado grupo religioso, lo cual menoscaba derechos personalísimos.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén declaró la inadmisibilidad de la acción deducida, fundado en que el reglamento cuya inconstitucionalidad se pretendía, “todavía no ha cobrado vigencia por su falta de publicidad (art. 90 y 92 de la ley 1284)”.
Contra esta decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema, por mayoría, desestimó el recurso intentado.

 

Principales normas involucradas

Artículos 14, 19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; Resolución N° 100/95 del Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén

 

Estándares aplicables

Frente a la ausencia de toda impugnación constitucional sobre la obligación de respetar los símbolos patrios impuesta a los docentes provinciales por la resolución impugnada y al expreso reconocimiento efectuado en la demanda de que los Testigos de Jehová cumplen de manera ejemplar con aquel mandato, los planteos de la actora exigirían emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual se juzgasen las bondades de la norma tachada de inconstitucional, función que – sin el requisito de la existencia de un “caso” o “controversia judicial”- está vedado a la Corte ejercer.

Si las afirmaciones formuladas en la resolución 100 del Consejo Provincial de Educación del Neuquén -respecto a una relación inequívoca entre los Testigos de Jehová y “la negación de honrar los símbolos patrios”- se hubiera trasladado a la parte dispositiva de esa decisión, la cuestión requeriría examinar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora Pero como no existe en la parte dispositiva de esa resolución pronunciamiento alguno respecto de la demandante -en tanto sólo se reitera la obligación legal de respetar los símbolos patrios, no se presenta un caso contencioso en el sub examine.
Es formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal, si el apelante sólo expresa su discrepancia con el criterio sentado por el a quo respecto de la imposibilidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de una norma local que consideró no vigente por falta de publicación, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o irrazonabilidad en las conclusiones sobre la improcedencia del planteo de la actora, toda vez que encuentra adecuado fundamento en las normas que consideró aplicables al caso y en la consideración, aunque de modo implícito, de que las notificaciones practicadas no suplieron el requisito de publicación –según lo previsto en el art. 90, primera parte, de la Ley 1284 de la Provincia de Neuquén- (voto de los Dres. Fayt y Argibay).
Resulta censurable que el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Neuquén se ampare en la falta de publicación de la norma cuestionada cuando de las constancias de la causa surge que dicha resolución se aplica en la práctica a quienes profesan el culto Testigos de Jehová (Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco)
Si bien la Resolución N° 100/95 del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Neuquén – que obliga a respetar los Símbolos Patrios- no fue publicada, ésta fue difundido oficialmente entre las autoridades docentes y se aplica, razón por la cual, considerar que la norma no está publicada -y, por ende, no está vigente- o que un pronunciamiento sobre su validez sería teórico o abstracto -como entendió el a quo- implicaría incurrir en un exceso ritual incompatible con la finalidad última de resguardar la vigencia de la Constitución Nacional que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.( Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).
La libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. Ello es congruente con la pacífica doctrina según la cual la libertad de conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público y quien la invoca debe acreditar la sinceridad y seriedad de sus creencias. (Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).
Abstenerse de izar o saludar la bandera, o de cantar el himno, o de exhibir una escarapela no transgrede ninguno de los bienes que el art. 19 de la Constitución Nacional protege cuando deslinda lo que queda inmunizado como intimidad reservada a Dios, y lo que cae bajo el poder del Estado. Que aquellas actitudes incomoden a muchos, o merezcan reproche social, o disgusten a los sentimientos predominantes de la colectividad no alcanza para obligar a alguien a que las deponga coactivamente (Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).
Resulta  razonable que las autoridades intenten encontrar una alternativa que permita a los Testigos de Jehová el ejercicio de la docencia en la comunidad educativa mediante un espacio donde éstos puedan ejercer su objeción de conciencia. No se trata de una cuestión discrecional, donde la autoridad administrativa de la Provincia de Neuquén pueda con total libertad reglar qué es lo que pueden o deben hacer los maestros de escuelas primarias de la provincia con independencia de los efectos que ello tenga en sus derechos constitucionales. Ello pues, si bien las cuestiones relativas a la organización de la educación constituyen una facultad no delegada por las provincias al Estado Nacional (arts. 5° y 123 Constitución Nacional), las declaraciones, derechos y garantías reconocidos en la Constitución no son sólo límites a los poderes del gobierno federal sino también a los pertenecientes a los gobiernos provinciales. (Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).
La Resolución N° 100/95 del Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén, en tanto exige una participación activa en la honra a los símbolos patrios (respeto en sentido activo), vulnera la libertad de conciencia, de religión y de culto, el derecho a la privacidad y a trabajar de los docentes que integran el culto Testigos de Jehová. Por lo demás, dicha exigencia resulta incompatible con la prohibición de discriminar por razones religiosas consagrada en el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional -art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional-.(Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).
Los docentes Testigos de Jehová, con sus conductas de abstención pasiva respecto de los Símbolos Patrios, no provocan confusión en sus alumnos. Por el contrario, es el reconocimiento del pluralismo y la posibilidad de adaptar las creencias de los Testigos de Jehová con sus obligaciones como docentes, instruye a los menores sobre el respeto a las creencias de los demás. (Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).
El reconocimiento de la objeción de conciencia con fundamento en una determinada creencia religiosa en modo alguno implica dejar de lado el deber de los ciudadanos para con la sociedad temporal que integran, deber que por ser exigencia de la justicia legal o general es un imperativo de conciencia, exigible por los órganos del Estado. Justamente en este aspecto se considera que muy poco o nada puede afectar al bien común la negativa de rendir homenaje activo a los símbolos patrios de un grupo de docentes. (Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).

DESCARGAR FALLO COMPLETO