Bandera Argentina

Asociación Civil Protecc. Ambiental del Río . Paraná Ctrol. Contam. y Restauración del Hábitat y otro c/ Carboquímica del Paraná S.A. y otro s/ incidente de medida cautelar (Delito ambiental – Principio precautorio)

DAÑO AMBIENTAL – DELITOS AMBIENTALES – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PRECAUTORIO

Asociación Civil Protecc. Ambiental del Río . Paraná Ctrol. Contam. y Restauración del Hábitat y otro c/ Carboquímica del Paraná S.A. y otro s/ incidente de medida cautelar

Corte Suprema de Justicia de la Nación – Sentencia de 2 de julio de 2020

Antecedentes

Una Asociación Civil ambientalista dedujo recurso extraordinario contra la sentencia que, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, resolvió dejar sin efecto la medida cautelar mediante la cual se había dispuesto la suspensión de la actividad industrial de la empresa demandada -junto con el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y otra empresa industrial- en el amparo iniciado por la asociación actora a fin de solicitar el cese y recomposición o indemnización sustitutiva del daño ambiental, causado por emanaciones de efluentes gaseosos y líquidos vertidos sobre el río Paraná, así como por el enterramiento de residuos peligrosos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.

Principales normas involucradas

Ley General del Ambiente n° 26.575 y Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, n° 11.723 de la Provincia de Buenos Aires.

Estándares aplicables

En el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, la interpretación de la doctrina sobre medidas cautelares debe efectuarse desde una moderna concepción de aquellas medidas necesarias para protección del medio ambiente, pues el art. 4° introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles.

A la luz de los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo –art. 4°, ley 26.575- debe interpretarse el último párrafo del art. 32 de la Ley General del Ambiente en cuanto en él se dispone que en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el juez también podrá disponer sin petición de parte, aun sin audiencia de la parte contraria, prestándose debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse.

La sentencia que, al dejar sin efecto la medida cautelar mediante la cual se había dispuesto la suspensión de la actividad industrial de la empresa demandada, omitió toda referencia a la prueba obrante en la causa –entre otros, informes técnicos del Departamento de Delitos Ambiental sobre irregularidades ambientales y que la tierra estaba mezclada con alquitrán, brea o derivados del petróleo-, no realizó el juicio de ponderación al que obliga la aplicación del principio precautorio, según el cual, cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente.

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